Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 5039 de 2017
26 oct 2017
Feriado progresivo; Trabajo en el extranjero; Acreditación de años servidos; Información para perpetua memoria; Procedimiento de jurisdicción voluntaria
FeriadoRelación laboral y subordinación
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Lo que resuelve
Atiende consulta sobre forma de acreditar años de servicio prestados en el extranjero, para los efectos de impetrar el beneficio de feriado progresivo.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K8340 (1893)/2017
ORD Nº5039/
MAT.: Feriado progresivo; Trabajo en el extranjero; Acreditación de años servidos; Información para perpetua memoria; Procedimiento de jurisdicción voluntaria;
RORD.: Atiende consulta sobre forma de acreditar años de servicio prestados en el extranjero, para los efectos de impetrar el beneficio de feriado progresivo.
ANT.: 1. Instrucciones de 14.09.2017, de Jefe Departamento Jurídico.
2.- Ord. N° 2626, de 22.08.2017, de Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.
2.- Presentación de 08.08.2017, de Sra. [nombre reservado], gerente de recursos humanos de Tata Consultancy Services Chile S.A.
SANTIAGO, 26.10.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. [nombre reservado]
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
EMPRESA TATA CONSULTANCY SERVICES CHILE S.A.
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 2) y en representación de la empresa Tata Consultancy Services Chile S.A., ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección respecto a la forma de acreditar los años de servicio prestados en India por personal que labora en dicha empresa. Lo anterior, para los efectos de dar cumplimiento a las normas que regulan el feriado progresivo, específicamente la que se contiene en el artículo 68, inciso 2° del Código del Trabajo.
Hace presente que en India, país de origen de los trabajadores por quienes se consulta, no existe un organismo específico encargado de administrar el sistema de pensiones, sino que éste es dirigido y/o controlado por la propia empresa empleadora.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 68 del Código del Trabajo, dispone:
“Todo trabajador con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.
Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.”
De la disposición legal preinserta se desprende, en primer término, que los trabajadores que cumplan diez años de servicio, continuos o discontinuos para un mismo o distintos empleadores, tienen derecho a gozar de un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados sobre los primeros diez. Así, a los 13 años podrán impetrar un día más de feriado, a los 16, otro y así, sucesivamente.
De la misma norma fluye que este descanso adicional podrá ser objeto de negociación individual o colectiva entre las partes y que para los efectos de la aplicación del beneficio sólo podrá invocarse un máximo de 10 años de servicios prestados a empleadores anteriores.
Precisado lo anterior, cabe manifestar a Ud. que la jurisprudencia administrativa vigente en relación al feriado progresivo, sustentada en Ord. N°3617/101, de 22.08.2005, reconsideró una doctrina anterior según la cual para acceder a dicho beneficio no era posible invocar años de servicio prestados en el extranjero, sosteniendo, por el contrario, que: “Resulta procedente computar para efectos de lo dispuesto en el artículo 68 del Código del Trabajo, sobre feriado progresivo, el tiempo laborado en un país extranjero…”
La antedicha conclusión se fundamenta, entre otras consideraciones, en que el aumento de días de feriado en relación con la antigüedad laboral es un beneficio que tiene por finalidad la protección de la persona del trabajador, independientemente del lugar o ámbito territorial en que se hayan prestado los respectivos servicios, ya sea en el territorio nacional o en el extranjero.
Acorde a ello, la señalada doctrina sostiene que los años laborados efectivamente en el extranjero constituyen “años de trabajo” único requisito que exige el artículo 68 del Código del Trabajo para acceder al beneficio de feriado progresivo, por lo que corresponde considerarlos para tal efecto.
Se argumenta, además, que a través del criterio señalado se equipara la situación del trabajador que ha laborado sólo en el país con aquellos que también se han desempeñado fuera del territorio nacional, “con lo cual se perfecciona un tratamiento no discriminatorio con respecto a estos últimos …”
El citado pronunciamiento concluye: “De este modo, si la disposición legal de feriado progresivo requiere para su aplicación sólo del cumplimiento de años de trabajo, con empleadores actuales o anteriores, forzoso resulta derivar que ellos han podido configurarse dentro o fuera del territorio nacional, no obstante que para hacer valer el beneficio deban seguirse los procedimientos y mecanismos vigentes en el país para acreditar satisfactoriamente tales años de trabajo prestados en el extranjero.”
Como es dable apreciar, la doctrina en comento ha dejado establecido que para los efectos de acceder al beneficio de feriado progresivo, los años laborados en el extranjero deben ser acreditados conforme a los procedimientos administrativos y mecanismos vigentes en Chile.
Al respecto, cabe manifestar que según lo resuelto por esta Dirección del Trabajo, entre otros, en Ord. N°4551/ 222, de 21.07.1995, los años de servicio para anteriores empleadores podrán ser acreditados por alguno de los siguientes medios:
a) Certificación otorgada por las Inspecciones del Trabajo, de acuerdo a los antecedentes que dispongan estos Servicios;
b) Mediante cualquier instrumento público en el cual conste la prestación de los servicios de modo fidedigno, como sentencias judiciales, convenios o fallos arbitrales, escrituras públicas, o certificados otorgados por las respectivas instituciones de previsión a que el interesado que lo requiera pertenezca o haya pertenecido,
y c) Como último medio y a falta de cualquier otro anterior, se pueden acreditar los años a través de informaciones para perpetua memoria, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debidamente aprobada por el Tribunal competente.
Aplicando la doctrina anterior al caso en consulta y considerando la situación particular de los trabajadores a que ella se refiere, preciso es convenir que la acreditación de los años que éstos han laborado en su país de origen para los efectos de impetrar el beneficio de feriado progresivo podrá efectuarse, a falta de cualquiera de los medios establecidos en las letras a) y b) precedentes, a través de la información para perpetua memoria regulada en los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes citado, acto de jurisdicción voluntaria que debe ser conocido y resuelto por los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico,
Partes,
Control
feriado progresivo, trabajo extranjero, acreditación años servidos, información para perpetua memoria, procedimiento jurisdicción voluntaria,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 3617/101, de 22.08.2005 · Feriado Progresivo. Computo. Tiempo Trabajado en el extranjero.
- Dictamen N° 4551/222, de 21.07.1995 · Feriado progresivo; Sistematización de jurisprudencia
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