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ORD.N°504
Licencias médicas; Asignación colación y movilización; Remuneración; Sector municipal;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- decreto supremo 453, 1991, Ministerio de Educación
- dfl 44 de 1978, articulo 8
- estatuto docente, articulo 38
- estatuto docente, articulo 71
- ley 18.883, articulo 110
- ley 19.464
- ley 21.109, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 592/34 de 26.02.2002
- dictamen 845/48 de 21.03.2002
- ordinario 1161, 23.08.2023
- ordinario n°504, 30.07.2025
Texto
Dirección del Trabajo
n
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E184255(1893)2023 ORDINARIO N°: 504
Juuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sector Municipal. Pago de las asignaciones de
colación y movilización durante el período en que los
docentes y asistentes de la educación hacen uso de
licencia médica.
RESUMEN:
Sobre la materia consultada debe estarse a lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.07.2025, de Jefa Unidad de
pronunciamientos e Informes en Derecho.
2) Presentación de 24.07.2023, de Gerente General
de Corporación Comunal de Desarrollo Quinta
Normal.
SANTIAGO, 30 JUL 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: GERENTE GENERAL
CORPORACIÓN COMUNAL DE DESARROLLO QUINTA NORMAL
QUINTA NORMAL
Mediante presentación del antecedente 2) consulta si resulta procedente
pagar las asignaciones de colación y movilización a los docentes y asistentes de la
educación que hacen uso de licencia médica.
Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 inciso 1° del D.F. L
N°44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo a
considerar para determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral
transitoria (subsidio por licencia médica) considera los datos existentes a la fecha de
inicio de la licencia médica y corresponde a una cantidad equivalente al promedio de
la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en
los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por su
parte, el artículo 7 del citado D.F.L. precisa que la remuneración neta, para la
determinación de la base de cálculo del subsidio es la remuneración imponible con
deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha
remuneración.
Agrega que por remuneración debe entenderse lo dispuesto en el artículo 41
inciso 1° del Código del Trabajo y por asignaciones que no constituyen remuneración
lo establecido en su inciso 2°.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Estatuto Docente, en el artículo 38, del Párrafo III, denominado "Derechos
del personal docente", del Título IV, dispone:
"Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho
que tiene el profesional de la educación de ausentarse o de reducir su
jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al
restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional
certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según
corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de
Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la
educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el
artículo 197 bis del Código del Trabajo, los profesionales de la educación que
hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus
remuneraciones."
Por su parte, el artículo 94 del Decreto Supremo N°453, de 1991, del
Ministerio de Educación Pública, "Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto
de los Profesionales de la Educación", establece:
"Los profesionales de la educación tendrán derecho a licencia médica,
que le permite ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un
determinado lapso con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en
cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico
cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el
Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional competente, en su caso.
Durante la vigencia de la licencia el profesional de la educación
continuará gozando del total de sus remuneraciones."
De la disposición legal y reglamentaria citada se desprende que a los
profesionales de la educación que laboran en el sector municipal les asiste el derecho
a hacer uso de licencia médica, entendida esta, como el derecho de los docentes de
ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un lapso determinado, en
cumplimiento de una prescripción profesional certificada, y autorizada por el
competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, lo anterior, con el
objeto de atender a su recuperación.
Asimismo, se infiere que los profesionales de la educación tienen derecho a
continuar percibiendo el total de sus remuneraciones durante el período en que hacen
uso de licencia médica.
Con respecto a los asistentes de la educación cabe señalar que estos se
rigen en sus relaciones laborales con el empleador, por las normas generales
contenidas en el Código del Trabajo, y sus leyes complementarias, Ley N°19.464 y
artículos 42°, 52° numerales 2) y 3), Párrafo 2° del Título 1, 13°, 14°, 39°, 41° y 50°,
todos de la Ley N°21.109, esto último por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo cuarto transitorio de dicho cuerpo legal.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley N°19.464, dispone:
"El personal de asistentes de la educación de los establecimientos
educacionales administrados directamente por las municipalidades o por
corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante
regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y
licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus
remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades
en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho
reajuste de cargo de su entidad empleadora.
Las municipalidades o corporaciones podrán, además, afiliar a este
personal a las cajas de compensación o mutuales de seguridad."
A su vez, el artículo 110 de la Ley N°18.883, prescribe:
"Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario
de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso,
con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una
prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o
matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud
o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el
funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones."
Ahora bien, como el Estatuto Docente no contiene una definición de
"remuneración“, se debe recurrir al concepto establecido en el artículo 41 Código del
Trabajo, lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto
Docente, que dispone:
“Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector
municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente,
y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a
las normas sobre negociación colectiva."
De la norma transcrita se deduce que los profesionales de la educación que
laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones
Municipales se rigen por lo dispuesto en el Estatuto Docente y en el evento de existir
materias no reguladas por dicho Estatuto se aplican las normas del Código del
Trabajo. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio entre otros, en el Dictamen
N°845/48 de 21.03.2002, al señalar que:
"De lo anterior se colige que aquellas materias de carácter laboral
concernientes al personal docente del sector municipal no reguladas por el
Estatuto Docente, lo serán por el Código del Trabajo."
Ahora bien, el artículo 41 del Código del Trabajo, dispone:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y
las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el
trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de
pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las
prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las
indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda
pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de
gastos en que se incurra por causa del trabajo."
De la disposición citada se infiere que el concepto de remuneración involucra
todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero y que
tienen por causa el contrato de trabajo.
Así, la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar a
un determinado estipendio como remuneración, esto es:
a) Que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en
dinero.
b) Que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga
como causa el contrato de trabajo.
Asimismo, la propia disposición precisa que no constituyen remuneración
determinados beneficios, tales como, las asignaciones de colación, movilización,
pérdida de caja, de desgaste de herramientas, viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas de acuerdo a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y
las demás que correspondan al extinguirse la relación laboral como tampoco aquellas
que importen devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Sobre la materia, la doctrina este Servicio sostiene que las asignaciones no
remuneracionales establecidas en el artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo,
dejarán de ser tales y, por ende, pasarán a ser una remuneración más del trabajador
cuando en la práctica, excedan el objeto que le es propio, cual es, compensar o
reembolsar los gastos en que el dependiente incurre con motivo de la prestación de
los servicios pactados en el contrato de trabajo. En efecto, el Dictamen N°592/34 de
26.02.2002, sostiene que:
" no obstante que por expresa disposición legal las asignaciones de
colación y movilización no serían remuneración y por ello no podrían estar
afectas a cotizaciones previsionales, al no integrar el concepto de remuneración imponible, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección,
manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. 1650/58, de 15.03.88, y
3160/115, de 28.04.87, ha sostenido que las asignaciones anotadas no
serían imponibles en la medida que tengan un carácter compensatorio, esto
es, sean de un monto razonable y prudente en relación a la finalidad para la
cual se han establecido, de entregar al trabajador una suma equivalente al
costo real del gasto que le implique alimentarse y movilizarse con motivo del
desempeño del trabajo.
En otros términos, y tal como lo ha sustentado también la Superintendencia de Seguridad Social, entre otros, en dictámenes Nºs 2879, de
12.08.83, y 3554, de 03.10.83, aún cuando las asignaciones de colación y de
movilización hayan sido excluidas del concepto legal de remuneración,
adquirirán, sin embargo, tal carácter en la medida que las sumas otorgadas
por esos conceptos excedan el gasto razonable de alimentación y
movilización en que el trabajador deba incurrir con motivo del desempeño de
sus labores, correspondiendo al Inspector del Trabajo respectivo calificar esta
circunstancia en cada caso en particular."
De lo anterior, se concluye que las asignaciones de movilización y colación no
deben ser consideradas remuneración toda vez que por mandato expreso del
legislador fueron excluidas de tal calificación conforme lo dispone el inciso 2° del
artículo 41 del Código del Trabajo.
Asimismo, este Servicio estima que dichas asignaciones revisten el carácter
de contraprestaciones compensatorias cuando el monto acordado por las partes sea
razonable y prudente en relación a la finalidad que se tuvo en vista para su
establecimiento, cuál es, cubrir el costo real del gasto en alimentos y movilización en
que deba incurrir el trabajador con ocasión del desempeño de sus funciones.
De igual manera, se precisa que tales asignaciones perderán el carácter de
compensatorias cuando los montos pactados por las partes superen el gasto
razonable y prudente en que deba incurrir un trabajador por concepto de colación y
movilización, en aquella parte que las excede, caso en el que serán consideradas
remuneración y por tanto, imponibles. En tal sentido, este Servicio ha señalado en su
jurisprudencia administrativa contenida en el Ordinario N°1161 de 23.08.2023, que:
"Los montos excesivos pagados en materia de asignaciones de
colación y movilización, más allá de lo razonable para cubrir gastos de
alimentación y transporte del trabajador, producen el efecto de desnaturalizar
el carácter compensatorio de tales asignaciones y, por tanto, se trata de
remuneraciones propiamente tales."
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio que las partes, en virtud del
principio de la autonomía de la voluntad, convengan individual o colectivamente pagar
las asignaciones de colación y movilización durante el período en que el profesional
de la educación o el asistente de la educación, hace uso de licencia médica.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted
que sobre la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
allhwerw
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICQ(S)
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
9.
MGC/CAS
Distribución
Jurídico
Partes
-Control
n
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E184255(1893)2023 ORDINARIO N°: 504
Juuidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sector Municipal. Pago de las asignaciones de
colación y movilización durante el período en que los
docentes y asistentes de la educación hacen uso de
licencia médica.
RESUMEN:
Sobre la materia consultada debe estarse a lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.07.2025, de Jefa Unidad de
pronunciamientos e Informes en Derecho.
2) Presentación de 24.07.2023, de Gerente General
de Corporación Comunal de Desarrollo Quinta
Normal.
SANTIAGO, 30 JUL 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: GERENTE GENERAL
CORPORACIÓN COMUNAL DE DESARROLLO QUINTA NORMAL
QUINTA NORMAL
Mediante presentación del antecedente 2) consulta si resulta procedente
pagar las asignaciones de colación y movilización a los docentes y asistentes de la
educación que hacen uso de licencia médica.
Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 inciso 1° del D.F. L
N°44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo a
considerar para determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral
transitoria (subsidio por licencia médica) considera los datos existentes a la fecha de
inicio de la licencia médica y corresponde a una cantidad equivalente al promedio de
la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en
los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Por su
parte, el artículo 7 del citado D.F.L. precisa que la remuneración neta, para la
determinación de la base de cálculo del subsidio es la remuneración imponible con
deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha
remuneración.
Agrega que por remuneración debe entenderse lo dispuesto en el artículo 41
inciso 1° del Código del Trabajo y por asignaciones que no constituyen remuneración
lo establecido en su inciso 2°.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Estatuto Docente, en el artículo 38, del Párrafo III, denominado "Derechos
del personal docente", del Título IV, dispone:
"Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho
que tiene el profesional de la educación de ausentarse o de reducir su
jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al
restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional
certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según
corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de
Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la
educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el
artículo 197 bis del Código del Trabajo, los profesionales de la educación que
hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus
remuneraciones."
Por su parte, el artículo 94 del Decreto Supremo N°453, de 1991, del
Ministerio de Educación Pública, "Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.070, Estatuto
de los Profesionales de la Educación", establece:
"Los profesionales de la educación tendrán derecho a licencia médica,
que le permite ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un
determinado lapso con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en
cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico
cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el
Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional competente, en su caso.
Durante la vigencia de la licencia el profesional de la educación
continuará gozando del total de sus remuneraciones."
De la disposición legal y reglamentaria citada se desprende que a los
profesionales de la educación que laboran en el sector municipal les asiste el derecho
a hacer uso de licencia médica, entendida esta, como el derecho de los docentes de
ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un lapso determinado, en
cumplimiento de una prescripción profesional certificada, y autorizada por el
competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, lo anterior, con el
objeto de atender a su recuperación.
Asimismo, se infiere que los profesionales de la educación tienen derecho a
continuar percibiendo el total de sus remuneraciones durante el período en que hacen
uso de licencia médica.
Con respecto a los asistentes de la educación cabe señalar que estos se
rigen en sus relaciones laborales con el empleador, por las normas generales
contenidas en el Código del Trabajo, y sus leyes complementarias, Ley N°19.464 y
artículos 42°, 52° numerales 2) y 3), Párrafo 2° del Título 1, 13°, 14°, 39°, 41° y 50°,
todos de la Ley N°21.109, esto último por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo cuarto transitorio de dicho cuerpo legal.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley N°19.464, dispone:
"El personal de asistentes de la educación de los establecimientos
educacionales administrados directamente por las municipalidades o por
corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante
regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y
licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus
remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades
en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho
reajuste de cargo de su entidad empleadora.
Las municipalidades o corporaciones podrán, además, afiliar a este
personal a las cajas de compensación o mutuales de seguridad."
A su vez, el artículo 110 de la Ley N°18.883, prescribe:
"Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario
de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso,
con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una
prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o
matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud
o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el
funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones."
Ahora bien, como el Estatuto Docente no contiene una definición de
"remuneración“, se debe recurrir al concepto establecido en el artículo 41 Código del
Trabajo, lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto
Docente, que dispone:
“Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector
municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente,
y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a
las normas sobre negociación colectiva."
De la norma transcrita se deduce que los profesionales de la educación que
laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones
Municipales se rigen por lo dispuesto en el Estatuto Docente y en el evento de existir
materias no reguladas por dicho Estatuto se aplican las normas del Código del
Trabajo. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio entre otros, en el Dictamen
N°845/48 de 21.03.2002, al señalar que:
"De lo anterior se colige que aquellas materias de carácter laboral
concernientes al personal docente del sector municipal no reguladas por el
Estatuto Docente, lo serán por el Código del Trabajo."
Ahora bien, el artículo 41 del Código del Trabajo, dispone:
"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y
las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el
trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de
pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las
prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las
indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda
pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de
gastos en que se incurra por causa del trabajo."
De la disposición citada se infiere que el concepto de remuneración involucra
todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero y que
tienen por causa el contrato de trabajo.
Así, la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar a
un determinado estipendio como remuneración, esto es:
a) Que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en
dinero.
b) Que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga
como causa el contrato de trabajo.
Asimismo, la propia disposición precisa que no constituyen remuneración
determinados beneficios, tales como, las asignaciones de colación, movilización,
pérdida de caja, de desgaste de herramientas, viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas de acuerdo a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y
las demás que correspondan al extinguirse la relación laboral como tampoco aquellas
que importen devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Sobre la materia, la doctrina este Servicio sostiene que las asignaciones no
remuneracionales establecidas en el artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo,
dejarán de ser tales y, por ende, pasarán a ser una remuneración más del trabajador
cuando en la práctica, excedan el objeto que le es propio, cual es, compensar o
reembolsar los gastos en que el dependiente incurre con motivo de la prestación de
los servicios pactados en el contrato de trabajo. En efecto, el Dictamen N°592/34 de
26.02.2002, sostiene que:
" no obstante que por expresa disposición legal las asignaciones de
colación y movilización no serían remuneración y por ello no podrían estar
afectas a cotizaciones previsionales, al no integrar el concepto de remuneración imponible, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección,
manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. 1650/58, de 15.03.88, y
3160/115, de 28.04.87, ha sostenido que las asignaciones anotadas no
serían imponibles en la medida que tengan un carácter compensatorio, esto
es, sean de un monto razonable y prudente en relación a la finalidad para la
cual se han establecido, de entregar al trabajador una suma equivalente al
costo real del gasto que le implique alimentarse y movilizarse con motivo del
desempeño del trabajo.
En otros términos, y tal como lo ha sustentado también la Superintendencia de Seguridad Social, entre otros, en dictámenes Nºs 2879, de
12.08.83, y 3554, de 03.10.83, aún cuando las asignaciones de colación y de
movilización hayan sido excluidas del concepto legal de remuneración,
adquirirán, sin embargo, tal carácter en la medida que las sumas otorgadas
por esos conceptos excedan el gasto razonable de alimentación y
movilización en que el trabajador deba incurrir con motivo del desempeño de
sus labores, correspondiendo al Inspector del Trabajo respectivo calificar esta
circunstancia en cada caso en particular."
De lo anterior, se concluye que las asignaciones de movilización y colación no
deben ser consideradas remuneración toda vez que por mandato expreso del
legislador fueron excluidas de tal calificación conforme lo dispone el inciso 2° del
artículo 41 del Código del Trabajo.
Asimismo, este Servicio estima que dichas asignaciones revisten el carácter
de contraprestaciones compensatorias cuando el monto acordado por las partes sea
razonable y prudente en relación a la finalidad que se tuvo en vista para su
establecimiento, cuál es, cubrir el costo real del gasto en alimentos y movilización en
que deba incurrir el trabajador con ocasión del desempeño de sus funciones.
De igual manera, se precisa que tales asignaciones perderán el carácter de
compensatorias cuando los montos pactados por las partes superen el gasto
razonable y prudente en que deba incurrir un trabajador por concepto de colación y
movilización, en aquella parte que las excede, caso en el que serán consideradas
remuneración y por tanto, imponibles. En tal sentido, este Servicio ha señalado en su
jurisprudencia administrativa contenida en el Ordinario N°1161 de 23.08.2023, que:
"Los montos excesivos pagados en materia de asignaciones de
colación y movilización, más allá de lo razonable para cubrir gastos de
alimentación y transporte del trabajador, producen el efecto de desnaturalizar
el carácter compensatorio de tales asignaciones y, por tanto, se trata de
remuneraciones propiamente tales."
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio que las partes, en virtud del
principio de la autonomía de la voluntad, convengan individual o colectivamente pagar
las asignaciones de colación y movilización durante el período en que el profesional
de la educación o el asistente de la educación, hace uso de licencia médica.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted
que sobre la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
allhwerw
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICQ(S)
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
9.
MGC/CAS
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