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Dirección del TrabajoOrdinario14 de abril de 2023

ORD. N°525

Sala Cuna; Elección Establecimiento; Pago integro;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2233/129 de 15.07.2002
  • dictamen 5952/374 de 09.12.1999
  • ordinario 1713, 07.07.2015
  • ordinario 3122 de 22.06.2015
  • ordinario 525, 14.04.2023

Texto

Trabal
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en 525
Derecho
E.260539(1673)2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala Cuna. Elección del establecimiento. Pago integro.
Restitución de sumas pagadas por la trabajadora.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que el empleador
pague solo parcialmente los gastos de sala cuna a los
establecimientos elegidos por la trabajadora beneficiaria
para llevar a sus hijos menores de dos años, toda vez
que ello no permite dar por cumplida la obligación legal
de otorgar el beneficio haciendo uso de la modalidad
prevista en el inciso 6° del artículo 203 del Código del
Trabajo, que hace de cargo del empleador el pago
integro de dichos gastos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.03.2023 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S);
2) Presentación, documento electrónico de fecha
07.12.2022, de doña
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) 14 ABR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
PUERTO MONTT
Se ha recibido por este Servicio, el documento singularizado en el ANT. 2), mediante
el cual solicita emitir un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si corresponde que
la diferencia del costo de la sala cuna sea enterada por las trabajadoras, cuando dicho
monto excede el máximo fijado por el empleador.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus siete primeros incisos dispone:

"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil,
deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres
puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el
trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales
y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos
establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que
signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de
Educación.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se
encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de
Educación construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la
atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los
establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas
cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios
con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades públicas o
privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga
los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a
sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas
que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio
de Educación.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la
ida y regreso del menor del respectivo establecimiento."
De las disposiciones legales precedentemente anotadas se infiere, en primer
término, que toda empresa en que laboren veinte o más trabajadoras, cualquiera sea su
edad o estado civil, estará obligada a disponer de salas anexas e independientes del lugar
de trabajo para que aquellas puedan dar alimento y dejar a sus hijos menores de dos años,
como asimismo, que igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales
e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, veinte o más trabajadoras.
Asimismo, de las aludidas normas se colige que el empleador cumple con la
obligación de que se trata si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento
al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, siendo facultad del primero
designarlo de entre aquellos que cuentan con la autorización de funcionamiento o
reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Cabe precisar que, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio ha
sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s 5952/374 de 09.12.1999 y 2233/129, de
15.07.2002, que la obligación de disponer de salas cunas que la ley impone al empleador
puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros
establecimientos de la misma área geográfica, y;
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora
lleve a sus hijos menores de dos años.
En efecto, según ya se indicara, al analizar las disposiciones contenidas en el
artículo 203 del Código del Trabajo, una de las alternativas que la ley contempla para el
cumplimiento por el empleador de la obligación de mantener salas cuna es la prevista en el
inciso 6° de dicho precepto, que se traduce en el pago directo de los gastos
correspondientes al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos
años.
Ahora bien, en conformidad a los Ord. N°s 3122 de 22.06.2015, 1713 de 97.04.2015,
entre otros, si el empleador opta por dicha alternativa de cumplimiento, debe asumir
íntegramente los gastos que involucra la sala cuna respectiva, de manera tal que si su
empleador paga solo una parte de dichos gastos estaría infringiendo la normativa legal
antes transcrita y comentada, toda vez que el pago parcial de los mismos no permite dar
por cumplida la obligación legal de proporcionar dicho beneficio haciendo uso de la
modalidad establecida en la citada norma legal, según la cual, como ya se indicara, son de
cargo del empleador los gastos correspondientes, sin que resulte jurídicamente procedente,
por ende, que las beneficiarias contribuyan a solventarlos.
De lo anterior se sigue que la empresa en referencia está obligada a restituir las
sumas que las trabajadoras beneficiarias de que se trata han debido pagar, por concepto
de diferencia de arancel mensual, de la sala cuna a la que llevan a sus hijos menores de
dos años.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no
resulta jurídicamente procedente que el empleador pague solo parcialmente los gastos de
sala cuna a los establecimientos elegidos por la trabajadora beneficiaria para llevar a sus
hijos menores de dos años, toda vez que ello no permite dar por cumplida la obligación
legal de otorgar el beneficio de sala cuna haciendo uso de la modalidad prevista en el inciso
6° del artículo 203 del Código del Trabajo, que hace de cargo del empleador el pago íntegro
de dichos gastos.
Se remiten los antecedentes a la Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos para
que fiscalice el cumplimiento efectivo de la obligación de proporcionar sala cuna, en
conformidad a la legislación vigente y a la doctrina comentada en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA DEL TRAB
ABOGADA AJO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO JEFE ★
LBP/MECB DIRECCIÓN DÉL TRABAJO ★
Distribución Jurídico
Partes Control
Dirección Regional del Trabajo Los Lagos

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