Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5952/374 de 1999
9 dic 1999
Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.
Lo que resuelve
Sociedad Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A. estA obligada a otorgar el beneficio de sala cuna a la trabajadora señora [nombre reservado].
Texto completo
ORD.: Nº5.952/374
MAT.: Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.
RDIC.: Sociedad Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A. estA obligada a otorgar el beneficio de sala cuna a la trabajadora señora [nombre reservado].
ANT.: 1) Oficio Nº 2513, de 08.11.99, de la Inspección Comunal del Trabajo Viña de Mar.
2) Consulta de 24.09.99, de Sociedad Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 203, inciso 1º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 394-20, de 20.01.99.
FECHA: 09/12/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
SOCIEDAD INMOBILIARIA HIPPOCAMPUS VIÑA DEL MAR S.A.
[domicilio reservado], LAS CONDES
SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita que esta Dirección determine si Sociedad Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A. está obligada a otorgar el beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo a la trabajadora señora [nombre reservado].
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.591, publicada en el Diario Oficial de 9 de noviembre de 1998, dispone:
"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo".
Del contexto de la disposición legal preinserta se infiere que la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna supone la concurrencia copulativa de los siguientes dos requisitos, a partir de la modificación introducida por la ley Nº 19.591, a saber:
a) Que se trate de una empresa, y no de un establecimiento de ella como ocurría con anterioridad a la modificación legal, y
b) Que esta empresa ocupe veinte o más trabajadoras, cualquiera sea el número de trabajadoras por establecimiento.
Lo anterior, permite sostener que la obligación de que se trata no se encuentra establecida ahora en relación al establecimiento sino respecto de la empresa, de suerte tal que si ella tiene como un todo 20 o más trabajadoras, aún cuando en cada establecimiento no alcance este cupo mínimo, deberá cumplir con la obligación de otorgamiento de sala cuna.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes acompañados, particularmente el informe emitido el 4 de noviembre del presente año por el fiscalizador señor Claudio Ojeda Gallardo, aparece que Sociedad Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A. ocupa a ciento tres trabajadoras, no obstante lo cual no ha otorgado el beneficio de sala cuna a la señora [nombre reservado], quien es la única dependiente que labora para el establecimiento Viña del Mar, aduciendo precisamente esta circunstancia y agregando que la trabajadora mencionada se encontraría trabajando transitoriamente sábados y domingo y que en Viña del Mar no existe sala cuna que funcione durante dichos días.
El informe anteriormente citado señala que la señora [nombre reservado] fue contratada en 1997, que no presta servicios en forma transitoria y que con el mérito de los hechos constatados se ordenó a Sociedad Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A. otorgar sala cuna a la trabajadora, cursándosele posteriormente multa administrativa por el incumplimiento de las instrucciones impartidas.
Sobre este particular, es posible afirmar que la actuación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que se sujeta al ordenamiento jurídico laboral vigente sobre salas cunas y a la reiterada jurisprudencia del Servicio respecto a esta materia, pudiendo citarse al efecto, el dictamen Nº 394-20, de 20 de enero de 1999.
Cabe hacer presente, finalmente, que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros en el dictamen Nº 135-6, de 8 de enero de 1996, "la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:
"a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa a independiente de los lugares de trabajo.
"b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
"c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento a que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".
Los dictámenes aludidos agregan que "las normas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, establecen en forma categórica las modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de proporcionar servicios de sala cuna, de suerte tal, que no resulta procedente otorgar el beneficio aludido en términos distintos a los señalados".
Lo anterior, permite concluir, según expresa la referida jurisprudencia, "que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento mediante el procedimiento de entregar directamente a la mujer una suma de dinero, supuestamente equivalente o compensatoria a los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
"A mayor abundamiento, cabe agregar que el pago directo a la trabajadora de una suma de dinero para solventar los gastos de sala cuna, implica una renuncia a un derecho laboral por parte de ésta, la que conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, se encuentra prohibida en tanto se mantenga vigente la relación laboral".
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que Sociedad Inmobiliaria Hippocampus Viña del Mar S.A., está obligada a otorgar el beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo a la trabajadora señora [nombre reservado], procediendo, por tanto, dar cumplimiento a la resolución de multa Nº 05.06.99-0996, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, por infracción a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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