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ORD.N°537
Sala cuna; Bono compensatorio; Salud del menor; Pago retroactivo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 2233/129 de 15.07.2002
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 2167, 23.05.2017
- ordinario 3840, 23.07.2018
- ordinario n°537, 06.08.2025
Texto
Dirección del Trabajo
0个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
E194373/2025 Derecho 537
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Salud del menor.
Pago retroactivo.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento sobre la procedencia del
pago retroactivo del bono compensatorio de sala
cuna por tratarse de una materia que requiere de
ponderación y prueba, razón por la cual,
corresponde su conocimiento a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Of. Ord. N°1322-31763/2025 de 11.07.2025, de
Inspección Comunal del Trabajo de Santiago
Oriente.
2) Presentación de 10.07.2025, de doña
Subgerente de Gestión de
Personas de empresa We Touch Servicios
integrales SpA.
SANTIAGO, 06 AGO 2025
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA.
SUBGERENTE DE PERSONAS
EMPRESA WE TOUCH SERVICIOS INTEGRALES SpA
Mediante documento del antecedente 2), Ud. ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio respecto de la solicitud de pago retroactivo de bono
compensatorio de sala cuna por parte de una de sus trabajadoras, por el período en
que se mantuvo con licencia médica por enfermedad común, por motivo del trastorno
de apego diagnosticado a su hijo menor de dos años, esto es, desde el 13.02.2025
al 31.05.2025.
Agrega que, con fecha 12 de junio pasado, se suscribió un acuerdo sobre
bono compensatorio de sala cuna, sin embargo, con posterioridad la trabajadora
presentó un certificado médico de fecha 30.06.2025, donde se indica: "(...) paciente
con antecedentes de trastorno del apego, no logró reintegrarse a sala cuna por lo
que se indica mantenerse al cuidado de madre y/o familiares al menos hasta los 2
años de edad".
Al respecto corresponde señalar que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El
mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los
demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en
este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento
al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
Al tenor de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio,
contenida entre otros en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, dispone que el
empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de
las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
rr
las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos,
deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado de ser
necesario.
Cabe precisar que, analizados los antecedentes acompañados a su
presentación, se colige que la trabajadora por la que consulta estuvo haciendo uso
de licencias médicas continuas por enfermedad común, a contar desde el 20.01.2025
y hasta 20.03.2025. Con posterioridad, también estuvo con reposo por enfermedad
común a contar desde el 20.04.2025 y hasta el 19.05.2025.
Ahora bien, respecto del pago retroactivo del bono compensatorio de sala
cuna, cabe indicar que, mediante Ord. Nº2167 de 23.05.2017, se indicó que: "(...)
sin perjuicio de la facultad con que cuenta este Servicio para fiscalizar y sancionar
las irregularidades que constate en la inspección respectiva, la trabajadora en
cuestión podrá recurrir a los Tribunales de Justicia, con el objeto de lograr que su
empleador le reintegre el gasto que debió asumir por el cuidado de sus hijos menores
de dos años".
En tal sentido, mediante el Ord. N°3840 de 23.07.2018, se concluye que: "La
procedencia de obtener el pago del bono compensatorio de manera retroactiva, sin
perjuicio de las facultades con que cuenta este Servicio para fiscalizar y sancionar
las irregularidades que eventualmente pueda constatar, requiere de ponderación y
prueba, motivo por el cual la trabajadora en cuestión podrá recurrir a los Tribunales
de Justicia, con el objeto de lograr que su empleador le reintegre el gasto que debió
asumir por el cuidado de su hija menor de dos años”.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que mediante el Dictamen
Nº4951/78 de 10.12.2014, esta Dirección resolvió que el derecho a sala cuna resulta
exigible cuando la madre trabajadora se encuentra haciendo uso de licencia médica
o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente al menor. De igual
forma, en aquellos casos en que la madre trabajadora perciba un bono
compensatorio de sala cuna para financiar el cuidado del menor de dos años en el
hogar, tiene derecho a seguir percibiéndolo de forma íntegra, aun cuando se
encuentre con licencia médica.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento sobre la procedencia del pago retroactivo del bono
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como
el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación
de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen
servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros
urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a
los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales
establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través
de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una
circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de
este Servicio que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular,
considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo a
autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando que: "(...) un
nuevo análisis de las particularidades que se relacionan con las actuaciones de este
Servicio relacionadas con las solicitudes presentadas por las partes al tenor del
acápite anterior, ha permitido al suscrito colegir que un certificado médico, expedido
por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a
establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones
de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las
partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis
ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como
compensatorio de sala cuna por tratarse de una materia que requiere de ponderación
y prueba, razón por la cual, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente aUd.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFADEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
06 AGO 2025
MGC/LBP
Distribución OFICINA DE PARTES
Vurídico
-Control
-Partes
0个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
E194373/2025 Derecho 537
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Salud del menor.
Pago retroactivo.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento sobre la procedencia del
pago retroactivo del bono compensatorio de sala
cuna por tratarse de una materia que requiere de
ponderación y prueba, razón por la cual,
corresponde su conocimiento a los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Of. Ord. N°1322-31763/2025 de 11.07.2025, de
Inspección Comunal del Trabajo de Santiago
Oriente.
2) Presentación de 10.07.2025, de doña
Subgerente de Gestión de
Personas de empresa We Touch Servicios
integrales SpA.
SANTIAGO, 06 AGO 2025
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRA.
SUBGERENTE DE PERSONAS
EMPRESA WE TOUCH SERVICIOS INTEGRALES SpA
Mediante documento del antecedente 2), Ud. ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio respecto de la solicitud de pago retroactivo de bono
compensatorio de sala cuna por parte de una de sus trabajadoras, por el período en
que se mantuvo con licencia médica por enfermedad común, por motivo del trastorno
de apego diagnosticado a su hijo menor de dos años, esto es, desde el 13.02.2025
al 31.05.2025.
Agrega que, con fecha 12 de junio pasado, se suscribió un acuerdo sobre
bono compensatorio de sala cuna, sin embargo, con posterioridad la trabajadora
presentó un certificado médico de fecha 30.06.2025, donde se indica: "(...) paciente
con antecedentes de trastorno del apego, no logró reintegrarse a sala cuna por lo
que se indica mantenerse al cuidado de madre y/o familiares al menos hasta los 2
años de edad".
Al respecto corresponde señalar que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El
mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los
demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en
este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento
al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
Al tenor de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio,
contenida entre otros en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, dispone que el
empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de
las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
rr
las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos,
deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado de ser
necesario.
Cabe precisar que, analizados los antecedentes acompañados a su
presentación, se colige que la trabajadora por la que consulta estuvo haciendo uso
de licencias médicas continuas por enfermedad común, a contar desde el 20.01.2025
y hasta 20.03.2025. Con posterioridad, también estuvo con reposo por enfermedad
común a contar desde el 20.04.2025 y hasta el 19.05.2025.
Ahora bien, respecto del pago retroactivo del bono compensatorio de sala
cuna, cabe indicar que, mediante Ord. Nº2167 de 23.05.2017, se indicó que: "(...)
sin perjuicio de la facultad con que cuenta este Servicio para fiscalizar y sancionar
las irregularidades que constate en la inspección respectiva, la trabajadora en
cuestión podrá recurrir a los Tribunales de Justicia, con el objeto de lograr que su
empleador le reintegre el gasto que debió asumir por el cuidado de sus hijos menores
de dos años".
En tal sentido, mediante el Ord. N°3840 de 23.07.2018, se concluye que: "La
procedencia de obtener el pago del bono compensatorio de manera retroactiva, sin
perjuicio de las facultades con que cuenta este Servicio para fiscalizar y sancionar
las irregularidades que eventualmente pueda constatar, requiere de ponderación y
prueba, motivo por el cual la trabajadora en cuestión podrá recurrir a los Tribunales
de Justicia, con el objeto de lograr que su empleador le reintegre el gasto que debió
asumir por el cuidado de su hija menor de dos años”.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que mediante el Dictamen
Nº4951/78 de 10.12.2014, esta Dirección resolvió que el derecho a sala cuna resulta
exigible cuando la madre trabajadora se encuentra haciendo uso de licencia médica
o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente al menor. De igual
forma, en aquellos casos en que la madre trabajadora perciba un bono
compensatorio de sala cuna para financiar el cuidado del menor de dos años en el
hogar, tiene derecho a seguir percibiéndolo de forma íntegra, aun cuando se
encuentre con licencia médica.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección debe abstenerse de emitir
un pronunciamiento sobre la procedencia del pago retroactivo del bono
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como
el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación
de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen
servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros
urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a
los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales
establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través
de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una
circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de
este Servicio que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular,
considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo a
autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando que: "(...) un
nuevo análisis de las particularidades que se relacionan con las actuaciones de este
Servicio relacionadas con las solicitudes presentadas por las partes al tenor del
acápite anterior, ha permitido al suscrito colegir que un certificado médico, expedido
por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a
establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones
de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las
partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis
ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como
compensatorio de sala cuna por tratarse de una materia que requiere de ponderación
y prueba, razón por la cual, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente aUd.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFADEPARTAMENTO JURÍDIC
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
06 AGO 2025
MGC/LBP
Distribución OFICINA DE PARTES
Vurídico
-Control
-Partes