← Buscar en los dictámenes
ORD. N°5391
Trabajador portuario; Calificación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 133 ver otros del art. 133
- codigo del trabajo, articulo 134 ver otros del art. 134
- codigo del trabajo, articulo 136 ver otros del art. 136
- decreto 48 de 1986
- decreto 60 de 1999
Dictámenes concordantes
- dictamen 4413/172 de 22.10.2003
- dictamen 538/8, 27.01.2016
- ordinario 5391, 22.10.2018
Texto
UNIDAD DE DICTÁMENES E DEPARTAMENTO JURIDICO
INFORMES EN DERECHO K. 8090 (1631) 2018
5391
ORD.:
fuuidico
MAT.: Calidad de trabajador portuario en faenas que
indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 12.09.2018 y 16.10.2018
de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho;
2) Ord. N°0331, de 09.07.2018, de DRT
Magallanes y la Antártica Chilena;
3) Presentación de 28.06.2018, de Gustavo
Hinojosa Pizarro, Gerente SERVAAL Ltda.;
SANTIAGO, 22 OCT 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. GUSTAVO HINOJOSA
GERENTE SEERVALLTDA.
PASAJE POCURO N°065, PUNTA ARENAS
Mediante presentación de antecedentes 3), se ha
solicitado a este Servicio, un pronunciamiento jurídico que determine si los
trabajadores que se desempeñan como operarios de extracción, matanza, carga de
salmónidos, en la empresa SERVAL Ltda., pueden ser calificados como
trabajadores portuarios.
Al respecto, cúmpleme informar a usted en primer
término, que de acuerdo a lo resuelto por este servicio en Dictamen N°4413/172 de
22.10.2003, el cual sistematiza la jurisprudencia administrativa sobre trabajo
portuario, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del
Trabajo, debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente
determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que
comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se
efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas
o funciones propias de la actividad portuaria.
El referido dictamen fijó, asimismo, el alcance del
concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1° del referido artículo 133
del Código del Trabajo resolviendo que revisten tal carácter “los trabajadores que
cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto
naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como
asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente
relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina
al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de
la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la
nave o artefacto naval”.
Cabe hacer presente a usted, que en el aludido
dictamen esta Dirección fijó el concepto de labor o faena portuaria, estableciendo
que, por regla general, debe entenderse por tal, toda aquella que se desarrolle al
interior de un recinto portuario incluyendo la carga y descarga de naves y el
movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto.
Por su parte, el dictamen N°538/8, de 27.01.2016,
dispuso que para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse
no solamente a lo establecido el Código del Trabajo y al Decreto N°90, que "Modifica
Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de
Decreto N°48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario", sino que
además, se deberán considerar los distintos modelos de producción que operen en
cada puerto, atendiendo su logística y a los medios mecánicos, eléctricos y
electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba.
Ahora bien, el artículo 134 del Código del Trabajo, en
su inciso 1º, dispone que "El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es
el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél
conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y
descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo
de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior
a veinte días".
Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo legal,
por su parte, prescribe:
"El empleador que contrate a uno o más trabajadores
portuarios deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus
actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías
que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.
"Para los efectos de este artículo, el empleador, sus
representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el empleador fuere una
sociedad o una comunidad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su
domicilio principal y su sede real y efectiva; que sus administradores, presidente,
gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por
ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a personas
naturales o jurídicas chilenas".
El artículo 1º, letra e) del Decreto Supremo Nº 90, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, por su parte, define al empresario
de muellaje en los siguientes términos:
"Empleador, en lo sucesivo denominado agente de
estiba y desestiba o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones
establecidas en el artículo 3º de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores
portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la
nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa".
A su vez, el inciso 3º del artículo 917 del Código de
Comercio, dispone:
"Agentes de estiba y desestiba o empresas de
muellaje son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que efectúan en forma
total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los
medios de transporte terrestre y viceversa".
Interpretando armónicamente los preceptos legales
anteriormente transcritos, es posible afirmar que, para calificar a una entidad
determinada como empresa de muellaje, debe atenderse a los servicios que realiza
la misma y no a la calidad de permanentes o transitorios de los trabajadores que
prestan servicios para ella, que no es más que una modalidad de contratación de
los mismos.
De esta suerte, si su giro está constituido por las
faenas de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad
portuaria, se tratará de una empresa de muellaje, única autorizada para tales faenas
y única empleadora posible de trabajadores portuarios sean eventuales o
permanentes.
No resulta procedente, entonces, estimar que es
empresa de muellaje aquella que contrata exclusivamente a trabajadores portuarios
eventuales en consideración a que el Decreto Supremo Nº 90, de 1999, al definir lo
que se entiende por empresa de muellaje, aluda sólo a la contratación de tales
trabajadores. De ello se sigue que deben cumplir con las exigencias contenidas en
la normativa legal mencionada las empresas de muellaje, independientemente de
la modalidad de contratación de trabajadores que utilice.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los
antecedentes aportados por la empresa SERVAAL Ltda., los operarios que realizan
faenas de extracción, matanza y carga de salmónidos, desarrollan sus faenas al
interior de naves mercantes de la empresa FRASAL S.A., en ellas “faenan” el
producto salmónido, es decir, lo matan y trozan, para luego depositarlos en
estanques de agua con hielo. Cabe agregar que estos dependientes no participarían
en las labores de carga y descarga de los mismos ni en sus traslados.
Por otra parte, según se desprende de los
antecedentes aportados, dichos trabajadores cuentan con un permiso de embarco
otorgado por la Capitanía de Puerto de Punta Arenas, para desempeñarse como
“Operador de Cosecha” a bordo de naves de la naviera FRASAL S.A., solo en tráfico
nacional.
Atendidas las circunstancias descritas en los párrafos
anteriores, es preciso sostener que los referidos dependientes no deben ser
calificados como trabajadores portuarios, ya que no cumplen con los requisitos
fundamentales para ser considerados como tales, como las de realizar labores al
interior de un recinto portuario, es decir, cumplir funciones de carga y/o descarga de
mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de
transporte terrestre y viceversa, y estas labores tampoco se encuentran
relacionadas con estas últimas.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a U.,
DEL
ROSAMELGUTIERREZRIQUELME
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/GMS
Distribución:
- Jurídico - Rartes - Control
INFORMES EN DERECHO K. 8090 (1631) 2018
5391
ORD.:
fuuidico
MAT.: Calidad de trabajador portuario en faenas que
indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 12.09.2018 y 16.10.2018
de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho;
2) Ord. N°0331, de 09.07.2018, de DRT
Magallanes y la Antártica Chilena;
3) Presentación de 28.06.2018, de Gustavo
Hinojosa Pizarro, Gerente SERVAAL Ltda.;
SANTIAGO, 22 OCT 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. GUSTAVO HINOJOSA
GERENTE SEERVALLTDA.
PASAJE POCURO N°065, PUNTA ARENAS
Mediante presentación de antecedentes 3), se ha
solicitado a este Servicio, un pronunciamiento jurídico que determine si los
trabajadores que se desempeñan como operarios de extracción, matanza, carga de
salmónidos, en la empresa SERVAL Ltda., pueden ser calificados como
trabajadores portuarios.
Al respecto, cúmpleme informar a usted en primer
término, que de acuerdo a lo resuelto por este servicio en Dictamen N°4413/172 de
22.10.2003, el cual sistematiza la jurisprudencia administrativa sobre trabajo
portuario, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del
Trabajo, debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente
determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que
comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se
efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas
o funciones propias de la actividad portuaria.
El referido dictamen fijó, asimismo, el alcance del
concepto de trabajador portuario contenido en el inciso 1° del referido artículo 133
del Código del Trabajo resolviendo que revisten tal carácter “los trabajadores que
cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto
naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como
asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente
relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina
al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de
la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la
nave o artefacto naval”.
Cabe hacer presente a usted, que en el aludido
dictamen esta Dirección fijó el concepto de labor o faena portuaria, estableciendo
que, por regla general, debe entenderse por tal, toda aquella que se desarrolle al
interior de un recinto portuario incluyendo la carga y descarga de naves y el
movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto.
Por su parte, el dictamen N°538/8, de 27.01.2016,
dispuso que para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse
no solamente a lo establecido el Código del Trabajo y al Decreto N°90, que "Modifica
Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de
Decreto N°48 de 1986 que Aprueba Reglamento Sobre Trabajo Portuario", sino que
además, se deberán considerar los distintos modelos de producción que operen en
cada puerto, atendiendo su logística y a los medios mecánicos, eléctricos y
electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba.
Ahora bien, el artículo 134 del Código del Trabajo, en
su inciso 1º, dispone que "El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es
el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél
conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y
descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo
de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior
a veinte días".
Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo legal,
por su parte, prescribe:
"El empleador que contrate a uno o más trabajadores
portuarios deberá tener oficina establecida en cada lugar donde desarrolle sus
actividades, cumplir con las condiciones y mantener el capital propio o las garantías
que señale el reglamento, el que será expedido a través del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social y llevará, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional.
"Para los efectos de este artículo, el empleador, sus
representantes o apoderados deberán ser chilenos. Si el empleador fuere una
sociedad o una comunidad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su
domicilio principal y su sede real y efectiva; que sus administradores, presidente,
gerente o directores, según el caso, sean chilenos; y que más del cincuenta por
ciento del capital social o del haber de la comunidad pertenezca a personas
naturales o jurídicas chilenas".
El artículo 1º, letra e) del Decreto Supremo Nº 90, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1999, por su parte, define al empresario
de muellaje en los siguientes términos:
"Empleador, en lo sucesivo denominado agente de
estiba y desestiba o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones
establecidas en el artículo 3º de este reglamento, contrate a uno o más trabajadores
portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la
nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa".
A su vez, el inciso 3º del artículo 917 del Código de
Comercio, dispone:
"Agentes de estiba y desestiba o empresas de
muellaje son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que efectúan en forma
total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los
medios de transporte terrestre y viceversa".
Interpretando armónicamente los preceptos legales
anteriormente transcritos, es posible afirmar que, para calificar a una entidad
determinada como empresa de muellaje, debe atenderse a los servicios que realiza
la misma y no a la calidad de permanentes o transitorios de los trabajadores que
prestan servicios para ella, que no es más que una modalidad de contratación de
los mismos.
De esta suerte, si su giro está constituido por las
faenas de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad
portuaria, se tratará de una empresa de muellaje, única autorizada para tales faenas
y única empleadora posible de trabajadores portuarios sean eventuales o
permanentes.
No resulta procedente, entonces, estimar que es
empresa de muellaje aquella que contrata exclusivamente a trabajadores portuarios
eventuales en consideración a que el Decreto Supremo Nº 90, de 1999, al definir lo
que se entiende por empresa de muellaje, aluda sólo a la contratación de tales
trabajadores. De ello se sigue que deben cumplir con las exigencias contenidas en
la normativa legal mencionada las empresas de muellaje, independientemente de
la modalidad de contratación de trabajadores que utilice.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los
antecedentes aportados por la empresa SERVAAL Ltda., los operarios que realizan
faenas de extracción, matanza y carga de salmónidos, desarrollan sus faenas al
interior de naves mercantes de la empresa FRASAL S.A., en ellas “faenan” el
producto salmónido, es decir, lo matan y trozan, para luego depositarlos en
estanques de agua con hielo. Cabe agregar que estos dependientes no participarían
en las labores de carga y descarga de los mismos ni en sus traslados.
Por otra parte, según se desprende de los
antecedentes aportados, dichos trabajadores cuentan con un permiso de embarco
otorgado por la Capitanía de Puerto de Punta Arenas, para desempeñarse como
“Operador de Cosecha” a bordo de naves de la naviera FRASAL S.A., solo en tráfico
nacional.
Atendidas las circunstancias descritas en los párrafos
anteriores, es preciso sostener que los referidos dependientes no deben ser
calificados como trabajadores portuarios, ya que no cumplen con los requisitos
fundamentales para ser considerados como tales, como las de realizar labores al
interior de un recinto portuario, es decir, cumplir funciones de carga y/o descarga de
mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de
transporte terrestre y viceversa, y estas labores tampoco se encuentran
relacionadas con estas últimas.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a U.,
DEL
ROSAMELGUTIERREZRIQUELME
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/GMS
Distribución:
- Jurídico - Rartes - Control