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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 5461 de 2019

25 nov 2019

Ley N°21.109; Instrumento colectivo; Beneficios superiores a los legales

Asistentes de la educaciónNegociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Los beneficios pactados en un instrumento colectivo predominan por sobre aquellos contenidos en la Ley N°21.109, en la medida que representen beneficios superiores a los legales.

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Texto completo

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 24687 (2787) 2018

ORD. N°5461

MAT.: Ley N°21.109; Instrumento colectivo; Beneficios superiores a los legales;

RORD.: Los beneficios pactados en un instrumento colectivo predominan por sobre aquellos contenidos en la Ley N°21.109, en la medida que representen beneficios superiores a los legales.

ANT.: 1) Revisión de 25.11.2019, de la Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Ordinario N° 655, de diciembre de 2018, de la Directora Regional del Trabajo (S) Región de Tarapacá.

3) Presentación de 12.12.2018, del Sindicato de Asistentes de la Educación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pozo Almonte.

SANTIAGO, 25.11.2019

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRES. SINDICATO DE ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN DE LA

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE POZO ALMONTE

[correo reservado]

[domicilio reservado], CONDOMINIO LAS ANTILLAS, EDIFICIO

[domicilio reservado]

IQUIQUE

Mediante presentación del antecedente 3), solicita que esta Dirección del Trabajo se pronuncie acerca de los beneficios pactados en el contrato colectivo suscrito entre la organización sindical que representa y la Corporación Municipal de Desarrollo Social de la comuna de Pozo Almonte, atendida la entrada en vigencia de la Ley N°21.109.

Precisa que en el instrumento colectivo se acordaron vacaciones por los meses de enero y febrero para todos los asistentes de la educación, desde auxiliares de servicios menores hasta profesionales, salvo aquellos que llevan menos de un año trabajando para la corporación municipal citada. Añade, que la cláusula tercera del contrato referido concedería un reajuste de $27.000.- para fines de enero de 2019.

Como cuestión previa cumple anotar, que las cláusulas tercera y sexta del contrato colectivo, acompañado por la organización recurrente, indican:

"3.- Reajustabilidad

La CORMUDESPA reajustará el sueldo base de todos los asistentes de la educación por una sola vez y por toda la vigencia del Contrato Colectivo, por la cantidad de $70.000.-, este reajuste debe hacerse en el sueldo base y será para todos los asistentes de la educación sin importar las funciones que cumplan".

"6.- Vacaciones.

"La CORMUDESPA otorgará vacaciones a los trabajadores Asistentes de la Educación por los meses de Enero y Febrero.

"La CORMUDESPA otorgará dos semanas de vacaciones de invierno en el mes de julio, de cada año que dure el convenio Colectivo".

Precisado lo anterior, y sobre lo consultado, en primer término, cumple remitir, para su conocimiento, copia del dictamen N°3.445/22 de 11.07.2019, que se pronuncia acerca de la aplicación de las disposiciones de la Ley N°21.109 a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales.

Cumple agregar que dicho pronunciamiento, al analizar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N°21.109, sostiene: "Cabe señalar que en el evento de haberse pactado un descanso para colación por un tiempo mayor o en condiciones más favorables a las previstas en la norma legal citada, dicho pacto deberá mantenerse en iguales términos, pudiendo las partes imputar el descanso pactado a aquel establecido por la misma causa en el citado artículo 39, en la medida que aquel represente para los trabajadores un beneficio superior al que establece la ley"

Aplicando dicha doctrina a los beneficios por los que consulta, es posible sostener que si entre las partes se acordaron condiciones más favorables para los trabajadores que aquellas establecidas en la ley, dicho pacto deberá mantenerse en iguales términos hasta el vencimiento del instrumento colectivo, por representar un beneficio superior al legal.

Lo anterior encuentra su fundamento en que derechos establecidos en la ley tienen el carácter de mínimos irrenunciables, de modo que nada obsta a que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pacten beneficios que excedan de dicho mínimo, como es lo acontecido en la especie.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que los beneficios pactados en un instrumento colectivo predominan por sobre aquellos contenidos en la Ley N°21.109, en la medida que representen beneficios superiores a los legales.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/KRF

Distribución:

Jurídico

Partes

DRT. Tarapacá

Incluye:

Copia dict. Nº3445/22, de 11.07.19

ley n°21.109, instrumento colectivo, beneficios superiores legales,

Dictámenes concordantes

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