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Dirección del TrabajoOrdinario13 de agosto de 2025

ORD.N°546

Ley N°21.409; Procedencia;

Normas citadas

  • Ley N°21.409
  • ley 19.378

Dictámenes concordantes

  • dictamen 188/11 de 11.01.2001
  • ordinario 2145, 02.09.2021
  • ordinario 516, 05.08.2024
  • ordinario 5160, 19.10.2016
  • ordinario 5633, 06.11.2018
  • ordinario n°546, 13.08.2025

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E140125/2025
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.409. Procedencia.
RESUMEN: No resulta procedente emitir
pronunciamiento en los términos solicitados por
tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de
lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 05.08.2025.
2) Presentación de 29.05.2024 del Sindicato de
Empresa Esperanza de Limchile.
SANTIAGO,
13 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. DIRECTIVA SINDICATO DE EMPRESA ESPERANZA DE
LIMCHILE
Mediante presentación del antecedente 2), Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si resulta procedente conceder el descanso
reparatorio que otorga la Ley N°21.409 respecto de algunos trabajadores de la
empresa LIMCHILE S.A. que cumplieron labores de aseo y desinfección en ciertos
hospitales y sin precisar las instituciones respecto de otros, bajo régimen de
subcontratación sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En primer lugar, cabe indicar que este Servicio en virtud de su reiterada
doctrina contenida, entre otros, en Ordinarios N°5160, de 19.10.2016, N°5633, de
06.11.2018 y N°2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente
procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre
determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir
el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie. Así se ha
pronunciado esta Dirección en Ordinario N°516 de 05.08.2024.
En efecto, de su presentación no se permite vislumbrar con certeza las
instituciones en las que se prestaron los servicios respecto de algunos de los
trabajadores por los que se consulta, lo que resulta determinante para la eventual
aplicación de esta ley. Por otra parte, respecto de los trabajadores respecto de los
cuales se indica el lugar de desempeño no se adjunta documentación que permita
determinar la jornada de trabajo ni las fechas de prestación de los servicios para
tales instituciones ni el desempeño continuo que exige la ley, circunstancias que
deben verificarse caso a caso.
Sin perjuicio de lo antes expuesto y solo a manera de orientación general,
cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N°21.409 establece:
"Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se
otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado “descanso
reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en
catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho
uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido
personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos
siguientes."
A su vez, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°21.409 dispone:
“Universo de beneficiarios y requisitos generales para acceder al descanso
reparatorio. Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los
beneficiarios, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado
desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los
numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de la presente ley. Dicha continuidad no se verá afectada por
el uso de las licencias y permisos regulados en el Título Il del Libro Il del Código del
Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", por el
uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-
19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo
4,contenido en el artículo primero de la ley N°21.247.Los beneficiarios deberán
contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, y haber
sido nombrados o contratados, según corresponda, conforme a cualquiera de las
siguientes leyes: a la ley N°15.076,cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio de Salud,
entendiéndose incorporados, para los efectos de la presente ley, a los profesionales
becarios regulados en el artículo 43 del mencionado decreto con fuerza de ley; a los

estatutos de personal que rijan al personal de los hospitales institucionales de las
Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y de los
dependientes de CAPREDENA, DIPRECA, tales como los Hospitales Navales, el
Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile o el Hospital de Carabineros, a la ley
N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda; a la ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo
para Funcionarios Municipales; a la ley N°19.378 que establece el Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal, o a la ley N°19.464, que establece normas
especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y
modifica la ley N°15.076; o a los estatutos de personal que rijan al personal de los
hospitales institucionales, ya sea que presten servicios en cargos de planta o a
contrata. Asimismo, el personal contratado a honorarios y a aguellos sometidos al
régimen contractual del Código del Trabajo, según corresponda..."
Cabe señalar que respecto del universo de beneficiarios señalados por la Ley
N°21.409 esta Dirección solo tiene competencia en lo referente a dicha ley respecto
del personal regido por la Ley N°19.378 que se haya desempeñado durante el
período exigido por la Ley N°21.409 en una Corporación Municipal de derecho
privado, lo que no acontecería en el caso en consulta.
En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en Dictamen N°188/11, de 11.01.2001, se ha señalado que
la competencia de esta Dirección en el área de la salud pública está circunscrita al
Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y sólo cuando se aplica a
dependientes que laboran en entidades de derecho privado.
Efectuada esta precisión, de las normas antes transcritas se desprende, en
lo pertinente a su consulta, que el legislador otorgó, por regla general, un descanso
reparatorio de 14 días hábiles para los trabajadores que en ella se indican, en
reconocimiento a la labor realizada durante la pandemia por COVID-19, dentro de
las cuales se incluyen los establecimientos municipales de atención primaria de
salud y las entidades administradoras de salud municipal. Este descanso especial
alcanzará solo siete días hábiles en los casos señalados en la ley.
Para acceder a este beneficio resulta necesario, entre otras exigencias, que
el personal se haya desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de
2020 y estar en servicios a la fecha de publicación de la ley en estudio, esto es, al
25.01.2022.
De esta manera, de acuerdo con lo señalado expresamente por la Ley
N°21.409 y en lo que compete a esta Dirección este beneficio solo le corresponde
a los funcionarios sujetos a la Ley N°19.378 que se desempeñaron en una
Corporación Municipal, lo que no acontecería, como ya se señaló, respecto de los
trabajadores por los que se consulta.
Cabe hacer presente que la Ley N°21.409 señala un listado acotado de
personal de determinadas instituciones que puede hacer uso de este beneficio sin
que haga mención a la situación del personal subcontratado por las referidas
entidades.

Por consiguiente, si no se cumple el requisito exigido expresamente por el
artículo 2° de la ley en estudio no resulta procedente el otorgamiento del beneficio
de descanso reparatorio.
Lo antes señalado se encuentra en armonía con la doctrina contenida en
Dictamen E334171, de 17.04.2023, de la Contraloría General de la República
referida a la situación del personal con desempeño en hospitales.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que no
resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse
de una consulta genérica, sin perjuicio delo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Us.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
9. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes 13 AGO 2025
Control
OFICINA DE PARTES

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