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ORD. N°550
Competencia Dirección del Trabajo; Término de la relación laboral; Docente; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- estatuto docente, articulo 75
Dictámenes concordantes
- ordinario 1103, 09.03.2017
- ordinario 3199, 13.07.2017
- ordinario 550, 17.04.2023
Texto
形
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 58112 (753) 2023
ORDINARIO N°: 550
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Término de relación laboral. Docente.
RESUMEN:
1) Esta Dirección carece de competencia para
determinar si el despido del que fue objeto se
encuentra o no ajustado derecho,
correspondiendo dicha facultad a los Tribunales del
Trabajo.
2) Este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento por tratarse de una materia
controvertida una vez extinguida la relación laboral,
cuyo conocimiento y resolución corresponde
exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°211 de 15.03.2023, de Jefa de Gabinete
del Director del Trabajo.
2) Oficio N°E319036/2023 de 07.03.2023, de la II
Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
3) Presentación de 02.03.2023, de don
17 ABR 2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
cristiantolodo2007@betmcil som
Mediante oficio del antecedente 2), la Il Contraloría Regional Metropolitana
de Santiago remitió su presentación del antecedente 3), por la que reclama en
contra de la Corporación de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí,
por:
1) Haber sido despedido de forma injustificada y sin las formalidades de dicho acto
pese a contar, a su juicio, con la “confianza legítima" de que trata el Dictamen
N°6.400 de 2018 del Órgano Contralor.
2) No haber percibido el pago del complemento por concepto de mención de la
Bonificación de Reconocimiento Profesional, durante todo el período en que prestó
servicios para la referida corporación municipal.
Cumplo en informar, en lo que respecta al primer requerimiento, que el inciso
segundo del artículo 75 del Estatuto Docente dispone: "Si el profesional de la
educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no
observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término
de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una
ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente,
dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta
y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el
juez ordenará la reincorporación del reclamante".
De la norma legal transcrita se infiere que, en el caso de que un profesional
de la educación estime que el término de su relación laboral es ilegal, o no se ajustó
a derecho por no haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y
requisitos previstos en la respectiva causal, debe recurrir ante el Tribunal del
Trabajo competente, para que éste así lo declare y ordene su reincorporación.
Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida,
entre otros, en el Ordinario Nº1.103 de 09.03.2017, ha indicado que “atendido el
mandato normativo que contiene el artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia,
cabe sostener que la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la
eventual reincorporación es de la exclusiva competencia de los Tribunales del
Trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los
términos solicitados".
Por tanto, esta Dirección carece de competencia para determinar si su
despido se encuentra, o no, ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad de
los Tribunales de Justicia.
Cabe añadir, con respecto a la confianza legítima a la que alude, que la
jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República resulta
aplicable, entre otros, a quienes laboran en establecimientos educacionales
administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades o por
los Servicios Locales de Educación Pública, quienes revisten la calidad de
funcionarios públicos. Sin embargo, los dictámenes del Órgano de Control no rigen
para quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del
sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo
encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable en ambas situaciones es
distinto.
En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la Contraloría General de
la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección del Trabajo, ello en virtud
de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito de sus competencias y
atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada del ente empleador y no
por la naturaleza jurídica de la norma que regula las relaciones laborales de los
dependientes.
En lo que atañe al pago del complemento por concepto de mención de la
Bonificación de Reconocimiento Profesional, es dable informar que, atendido que
su relación laboral se encuentra extinguida no resulta procedente que este Servicio
intervenga o emita un pronunciamiento sobre su situación particular, en relación con
el eventual derecho a percibir el emolumento que reclama, asignación que, según
se desprende de su presentación, no le fue reconocida por la corporación municipal,
existiendo, por tanto, controversia al respecto.
En efecto, la jurisprudencia administrativa vigente de esta Dirección,
contenida, entre otros, en Dictamen Ordinario N°1882/46 de 15.05.2003 y el
Ordinario Nº 3.199 de 13.07.2017, sostiene que "Los Servicios del Trabajo están
facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una
relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar
las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se
detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la
existencia misma del derecho que se reclame, evento este último en el cual, la
competencia corresponde, como ya se señalara, a los Juzgados de Letras del
Trabajo".
En consecuencia, sobre la base de la normativa citada, cumple informar que:
1) Esta Dirección carece de competencia para determinar si el despido del que fue
objeto se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los
Tribunales del Trabajo.
2) Este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento por tratarse de una
materia controvertida una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y
resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
17 ABR 2023 IÓN DEL
OFICINA DE PARTES NÁTALIA POZO SANHÚEZA
ABOGADA
JEFE/DEPARTAMENTO JURÍDIC (SJEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ☆
LBP/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Director del Trabajo
Sr. Contralor Regional, Il Contraloría Regional Metropolitana de Santiago (Teatinos N° 56, Santiago)
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 58112 (753) 2023
ORDINARIO N°: 550
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Término de relación laboral. Docente.
RESUMEN:
1) Esta Dirección carece de competencia para
determinar si el despido del que fue objeto se
encuentra o no ajustado derecho,
correspondiendo dicha facultad a los Tribunales del
Trabajo.
2) Este Servicio debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento por tratarse de una materia
controvertida una vez extinguida la relación laboral,
cuyo conocimiento y resolución corresponde
exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°211 de 15.03.2023, de Jefa de Gabinete
del Director del Trabajo.
2) Oficio N°E319036/2023 de 07.03.2023, de la II
Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
3) Presentación de 02.03.2023, de don
17 ABR 2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
cristiantolodo2007@betmcil som
Mediante oficio del antecedente 2), la Il Contraloría Regional Metropolitana
de Santiago remitió su presentación del antecedente 3), por la que reclama en
contra de la Corporación de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí,
por:
1) Haber sido despedido de forma injustificada y sin las formalidades de dicho acto
pese a contar, a su juicio, con la “confianza legítima" de que trata el Dictamen
N°6.400 de 2018 del Órgano Contralor.
2) No haber percibido el pago del complemento por concepto de mención de la
Bonificación de Reconocimiento Profesional, durante todo el período en que prestó
servicios para la referida corporación municipal.
Cumplo en informar, en lo que respecta al primer requerimiento, que el inciso
segundo del artículo 75 del Estatuto Docente dispone: "Si el profesional de la
educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no
observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término
de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una
ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente,
dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta
y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el
juez ordenará la reincorporación del reclamante".
De la norma legal transcrita se infiere que, en el caso de que un profesional
de la educación estime que el término de su relación laboral es ilegal, o no se ajustó
a derecho por no haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y
requisitos previstos en la respectiva causal, debe recurrir ante el Tribunal del
Trabajo competente, para que éste así lo declare y ordene su reincorporación.
Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida,
entre otros, en el Ordinario Nº1.103 de 09.03.2017, ha indicado que “atendido el
mandato normativo que contiene el artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia,
cabe sostener que la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la
eventual reincorporación es de la exclusiva competencia de los Tribunales del
Trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los
términos solicitados".
Por tanto, esta Dirección carece de competencia para determinar si su
despido se encuentra, o no, ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad de
los Tribunales de Justicia.
Cabe añadir, con respecto a la confianza legítima a la que alude, que la
jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República resulta
aplicable, entre otros, a quienes laboran en establecimientos educacionales
administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades o por
los Servicios Locales de Educación Pública, quienes revisten la calidad de
funcionarios públicos. Sin embargo, los dictámenes del Órgano de Control no rigen
para quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del
sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo
encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable en ambas situaciones es
distinto.
En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la Contraloría General de
la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección del Trabajo, ello en virtud
de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito de sus competencias y
atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada del ente empleador y no
por la naturaleza jurídica de la norma que regula las relaciones laborales de los
dependientes.
En lo que atañe al pago del complemento por concepto de mención de la
Bonificación de Reconocimiento Profesional, es dable informar que, atendido que
su relación laboral se encuentra extinguida no resulta procedente que este Servicio
intervenga o emita un pronunciamiento sobre su situación particular, en relación con
el eventual derecho a percibir el emolumento que reclama, asignación que, según
se desprende de su presentación, no le fue reconocida por la corporación municipal,
existiendo, por tanto, controversia al respecto.
En efecto, la jurisprudencia administrativa vigente de esta Dirección,
contenida, entre otros, en Dictamen Ordinario N°1882/46 de 15.05.2003 y el
Ordinario Nº 3.199 de 13.07.2017, sostiene que "Los Servicios del Trabajo están
facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una
relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar
las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se
detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la
existencia misma del derecho que se reclame, evento este último en el cual, la
competencia corresponde, como ya se señalara, a los Juzgados de Letras del
Trabajo".
En consecuencia, sobre la base de la normativa citada, cumple informar que:
1) Esta Dirección carece de competencia para determinar si el despido del que fue
objeto se encuentra o no ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los
Tribunales del Trabajo.
2) Este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento por tratarse de una
materia controvertida una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y
resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
17 ABR 2023 IÓN DEL
OFICINA DE PARTES NÁTALIA POZO SANHÚEZA
ABOGADA
JEFE/DEPARTAMENTO JURÍDIC (SJEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ☆
LBP/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Director del Trabajo
Sr. Contralor Regional, Il Contraloría Regional Metropolitana de Santiago (Teatinos N° 56, Santiago)