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ORD.N°550
Bono compensatorio de sala cuna;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 0059/002 de 07.01.2010
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 701, 07.02.2011
- ordinario n°550, 13.08.2025
Texto
Dirección del Trabajo
100+
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E181259/2025 550
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
El certificado médico expedido por un facultativo competente
que prescriba que la asistencia de un menor a un
establecimiento de sala cuna no resulta recomendable
atendida sus condiciones de salud, constituye de manera
inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si
así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
comento, no siendo necesario un análisis posterior de esta
Dirección de un pacto en tal sentido.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 05.08.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico, de 27.06.2025, de Asociación de
Dializados y Trasplantados de Chile (ASODI).
SANTIAGO, 1 3 AGO 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
ASOCIACIÓN DE DIALIZADOS Y TRANSPLANTADOS DE CHILE
Se ha recibido por este Servicio, su presentación del ANT.2) mediante la cual
solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar un bono compensatorio
de sala cuna a una madre trabajadora en consideración a que su hijo tiene una alergia
alimentaria y no debe asistir a la sala cuna, según consta en el certificado médico que
acompaña.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del Trabajo,
y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre
otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de disponer salas cuna
que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes
alternativas: C
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente
o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna,
considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el
Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de
servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no
existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles –
referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación-, en faenas
mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones
de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia
a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del
niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la
madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el
servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de
las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre
el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, esta
Dirección en el Ordinario N°701, de 07.02.2011, ha señalado que "(...) se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre
trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que tuvieran
por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por razones de
salud, señalando que “el certificado médico expedido por un facultativo competente que
prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta
recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera excepcional,
acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo
necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido". Lo anterior,
sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que competen a este Servicio.
A continuación, cabe indicar que se ha tenido a la vista el certificado médico
emitido que da cuenta de que el menor M.V.H. no debe asistir a sala cuna hasta los dos
años de edad por tener diagnosticada una alergia alimentaria, antecedente suficiente
para que, si las partes así lo estiman, acuerden el otorgamiento del bono compensatorio,
sin que corresponda a esta Dirección pronunciarse sobre la circunstancia médica que lo
justifica.
Ahora bien, respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo
a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras
ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas
ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la
procedencia de su pacto
Finalmente, es necesario hacer presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en
el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a usted que el certificado médico expedido por un facultativo
competente que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala
cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera
inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de
manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho
en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal
sentido.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
e. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/BPC DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Partes
Control 13 AGO 2025
OFICINA DE PARTES
100+
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E181259/2025 550
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
El certificado médico expedido por un facultativo competente
que prescriba que la asistencia de un menor a un
establecimiento de sala cuna no resulta recomendable
atendida sus condiciones de salud, constituye de manera
inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si
así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en
comento, no siendo necesario un análisis posterior de esta
Dirección de un pacto en tal sentido.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 05.08.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico, de 27.06.2025, de Asociación de
Dializados y Trasplantados de Chile (ASODI).
SANTIAGO, 1 3 AGO 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
ASOCIACIÓN DE DIALIZADOS Y TRANSPLANTADOS DE CHILE
Se ha recibido por este Servicio, su presentación del ANT.2) mediante la cual
solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar un bono compensatorio
de sala cuna a una madre trabajadora en consideración a que su hijo tiene una alergia
alimentaria y no debe asistir a la sala cuna, según consta en el certificado médico que
acompaña.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del Trabajo,
y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre
otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de disponer salas cuna
que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes
alternativas: C
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares
de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente
o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna,
considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el
Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos, la
compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de
servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no
existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles –
referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación-, en faenas
mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones
de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia
a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del
niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la
madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el
servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de
las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre
el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, esta
Dirección en el Ordinario N°701, de 07.02.2011, ha señalado que "(...) se requiere un
pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y
ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre
trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que tuvieran
por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por razones de
salud, señalando que “el certificado médico expedido por un facultativo competente que
prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta
recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera excepcional,
acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo
necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido". Lo anterior,
sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que competen a este Servicio.
A continuación, cabe indicar que se ha tenido a la vista el certificado médico
emitido que da cuenta de que el menor M.V.H. no debe asistir a sala cuna hasta los dos
años de edad por tener diagnosticada una alergia alimentaria, antecedente suficiente
para que, si las partes así lo estiman, acuerden el otorgamiento del bono compensatorio,
sin que corresponda a esta Dirección pronunciarse sobre la circunstancia médica que lo
justifica.
Ahora bien, respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo
a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras
ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas
ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la
procedencia de su pacto
Finalmente, es necesario hacer presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en
el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada,
cumplo con informar a usted que el certificado médico expedido por un facultativo
competente que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala
cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera
inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de
manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho
en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal
sentido.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
e. DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/BPC DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Partes
Control 13 AGO 2025
OFICINA DE PARTES