Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 5520 de 2018
30 oct 2018
Asociación de funcionarios; Quorum de constitución; Servicio público de salud; Funcionarios de planta y contrata
Asociaciones de funcionariosSindicatos y dirigentesSector municipal y público
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Lo que resuelve
Para determinar si se ha dado cumplimiento al cuórum de constitución por parte de la Asociación de Funcionarios Cirujanos Dentistas del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, debe considerarse el total de funcionarios de planta y a contrata que prestan servicios en el referido establecimiento hospitalario.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
E. 14345(2302)/2018
ORD Nº5520
MAT.: Asociación de funcionarios; Quorum de constitución; Servicio público de salud; Funcionarios de planta y contrata;
RORD.: Para determinar si se ha dado cumplimiento al cuórum de constitución por parte de la Asociación de Funcionarios Cirujanos Dentistas del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, debe considerarse el total de funcionarios de planta y a contrata que prestan servicios en el referido establecimiento hospitalario.
ANT.: 1)ase Nº194, de 16.10.2018, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales.
2) Ord. Nº781, de 02.10.2018, de D.R.T. Región de Coquimbo.
3) Ord. N°571, de 21.09.2018, de I.P.T. Ovalle.
SANTIAGO, 30 de octubre de 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO (S)
REGIÓN DE COQUIMBO/
Mediante ordinario citado en el antecedente 2), remitido por el Departamento de Relaciones Laborales, a través de pase citado en el antecedente 1), consulta si para determinar el cumplimiento del cuórum de constitución, en el caso de la Asociación de Funcionarios Cirujanos Dentistas del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, RAF 84.02.0033, resulta procedente aplicar un criterio similar al contenido en el dictamen N°2358/026, de 27.06.2014, emitido por esta Dirección.
Tal petición obedece a que dicha organización fue constituida en la ciudad de Ovalle, con fecha 21.08.2018, con la participación de 14 cirujanos dentistas que se desempeñan en el referido centro hospitalario, habiéndose depositado el acta de constitución y el estatuto respectivo el día 30 del mismo mes y año, en la Inspección Provincial del Trabajo respectiva.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2°, inciso tercero de la ley N°19.296, dispone:
Las asociaciones de funcionarios de los servicios de salud podrán tener como base uno o más hospitales o establecimientos que integren cada servicio de salud, caso en el cual serán consideradas de carácter comunal.
Por su parte, el artículo 13 de la citada ley 19.296, en sus incisos primero a sexto, dispone:
Para constituir una asociación, en una repartición, servicio o establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.
Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos.
No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir una asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o establecimiento de salud.
Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integran el personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata.
No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, los quórum a que hace referencia este artículo se calcularán exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.
Con todo, los quórum a que se refiere este artículo tratándose de funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por aquéllas, y del personal docente dependiente de la misma administración, se calcularán en cada municipio por separado en relación con los trabajadores de cada estamento.
El análisis conjunto de los preceptos legales antes transcritos, aplicables a la situación que nos ocupa, permite inferir, en primer término, que la base de constitución de las asociaciones de funcionarios de los servicios de salud podrá ser uno o más hospitales o establecimientos que integren cada uno de los aludidos servicios, evento en el cual dichas organizaciones gremiales serán consideradas de carácter comunal.
Asimismo, se colige de las normas preinsertas que para conformar una asociación de funcionarios en una repartición, servicio o establecimiento de salud el legislador ha exigido no solo un mínimo de veinticinco constituyentes, sino además, que estos representen el diez por ciento del total de trabajadores que allí prestan servicios.
Sin embargo, si hubiere cincuenta o menos funcionarios podrán constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos. Finalmente, se colige de los preceptos transcritos que cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir una asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o establecimiento de salud, para cuyo efecto, en todo caso, debe entenderse que integra el personal de la respectiva repartición los funcionarios de planta y los a contrata.
Lo expuesto permite concluir que, en la especie, el universo que debe servir de base para determinar si la Asociación de Funcionarios Cirujanos Dentistas del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, ha dado cumplimiento al cuórum de constitución ya analizado precedentemente, estará conformado por la totalidad de los funcionarios de planta y a contrata que prestan servicios en el referido establecimiento hospitalario.
Precisado lo anterior, corresponde indicar que del informe de investigación N°0402/2018/565, elaborado por el funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Limarí, Sr. Guillermo Zuleta T., consta que a la fecha de constitución de la asociación de funcionarios de que se trata, el Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas contaba con una dotación de 894 funcionarios de planta y a contrata.
De ello se sigue que la organización gremial en referencia no habría dado cumplimiento al cuórum requerido por la ley N°19.296, puesto que se constituyó con catorce funcionarios del aludido centro hospitalario.
Hechas tales precisiones, cabe hacerse cargo de la consulta específica planteada, que dice relación con la procedencia de aplicar a la situación expuesta similar criterio al contenido en el dictamen N°2358/26, de 27.06.2014, a través del cual este Servicio concluyó que para determinar el cumplimiento del cuórum de constitución dispuesto por la ley N°19.296, tratándose de una asociación de funcionarios conformada por trabajadores de jardines infantiles y salas cuna contratados por las municipalidades, con cargo a los fondos traspasados por la JUNJI, debe considerarse exclusivamente el universo de trabajadores que prestan tales servicios para el municipio respectivo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que dicha doctrina no resulta aplicable en la especie, toda vez que la situación planteada en el aludido pronunciamiento jurídico -referida a funcionarios municipales- difiere sustancialmente de aquella que es objeto del presente estudio.
Lo anterior, atendido lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 13, antes transcrito y comentado, que contienen normas especiales para la aplicación de las reglas sobre cuórums de constitución tratándose de funcionarios municipales y que establecen, en primer lugar, que para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes del mismo artículo respecto del personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación (actualmente «personal asistente de la educación», término incorporado por la ley Nº19.464, en su texto fijado por la ley Nº20.244) dichos cuórums se calcularán exclusivamente en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.
De los mismos preceptos se colige que igual regla debe aplicarse al personal docente de las municipalidades y a aquel que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por dichas reparticiones.
Pues bien, en atención a que la citada normativa legal, que permite calcular los cuórums de constitución en cada municipio por separado, en relación con los trabajadores de cada estamento, no incluyó a aquellos que prestan servicios en los jardines infantiles administrados por municipalidades y financiados con recursos transferidos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, esta Dirección estimó que era posible, por la vía de la interpretación extensiva, aplicar en este caso las normas de los incisos quinto y sexto del artículo 13 de la ley 19.296, a los trabajadores en referencia.
Sin embargo, tal como se señalara precedentemente, en opinión del suscrito, la jurisprudencia institucional en comento no resulta aplicable a la situación objeto de la consulta, toda vez que no dice relación con la constitución de una asociación de funcionarios que prestan servicios en establecimientos de salud administrados por un municipio, sino en un servicio público de salud, de aquellos que, en lo que respecta a las reglas sobre cuórums de constitución de que se trata, se rigen por las disposiciones de los incisos primero a cuarto del citado artículo 13.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que para determinar si se ha dado cumplimiento al cuórum de constitución por parte de la Asociación de Funcionarios Cirujanos Dentistas del Hospital de Ovalle Dr. Antonio Tirado Lanas, debe considerarse el total de funcionarios de planta y a contrata que prestan servicios en el referido establecimiento hospitalario.
Saluda atentamente a Ud.,
ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Dpto. Relaciones Laborales
asociación funcionarios, quorum constitución, servicio público salud, funcionarios planta y contrata,
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