Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 5546 de 2016
15 nov 2016
Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento Junji sin cupos disponibles
Lo que resuelve
Atiende presentación relativa a la procedencia de dar cumplimiento a la obligación del empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna mediante la entrega de un bono compensatorio, atendido que en las comunas de Villa Alegre y Angol, en donde residen y prestan servicios las trabajadoras, no existen vacantes en salas cuna autorizadas por la JUNJI.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 8371 (1915) 2016
ORD.:5546/
MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento Junji sin cupos disponibles;
RORD.: Atiende presentación relativa a la procedencia de dar cumplimiento a la obligación del empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna mediante la entrega de un bono compensatorio, atendido que en las comunas de Villa Alegre y Angol, en donde residen y prestan servicios las trabajadoras, no existen vacantes en salas cuna autorizadas por la JUNJI.
ANT.: 1) Presentación de 12.10.2016, de don [nombre reservado], Jefe Departamento Relaciones Laborales Correos de Chile
2) Ordinario Nº4723 de 15.09.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
3) Oficio Nº2773 de 11.08.2016, de doña [nombre reservado], Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago
4) Presentación de 05.08.2016, de don [nombre reservado] en representación de Empresa de Correos de Chile
SANTIAGO, 15.11.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : [nombre reservado]
JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
EMPRESA DE CORREOS DE CHILE
[domicilio reservado], ESTACIÓN CENTRAL
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia jurídica de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, entre la empresa de Correos de Chile y las trabajadoras doña María Rosario Hernández Peña, doña Magdalena Benavides Luengo y doña Marlene Margot Molina Reyes, atendido que en las comunas de Villa Alegre y Angol -donde cada una reside y presta sus servicios- no existen salas cuna autorizadas por la Junji con disponibilidad de matrícula.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del niño, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior de aquél y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Según la señalada jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, en dictamen N°642/41, de 05.02.04, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.
De la doctrina citada en los párrafos precedentes se colige que en la medida que la trabajadora se encuentre en alguna de las situaciones antedichas, podrá pactar con su empleador un bono compensatorio de sala cuna, sin que ello implique renunciar al derecho que la ley le confiere.
Asimismo, es preciso destacar que, según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Ahora bien, en la especie, se ha revisado la información oficial de que dispone la Junta Nacional de Jardínes Infantiles 1 , listado en que se advierte que para las comunas de Villa Alegre y Angol no existe disponibilidad de matrícula para salas cuna.
Atendido lo anterior y considerando que se trata de dependientes que prestan servicios en las comunas de Villa Alegre y Angol, resulta posible sostener que estamos en presencia de una situación especial que facultaría a las partes de la relación laboral para convenir un bono compensatorio por concepto de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, resulta jurídicamente procedente que la empresa Correos de Chile y las trabajadoras doña María Rosario Hernández Peña (madre de Rosario Marta Toledo Hernández), doña Magdalena Benavides Luengo (madre de Javiera Jesús Salazar Benavides) y doña Marlene Margot Molina Reyes (madre de Josefa Ignacia Valenzuela Molina), convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, que no constituirá remuneración y por el monto que resulte apropiado para que aquellas financien el cuidado de sus hijas, en su respectivo domicilio, todo ello mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y se mantenga la imposibilidad de matrícula en algún Jardín Infantil empadronado por Junji.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
Distribución:
-Jurídico, Partes, Control
1 http://gobiernotransparente.junji.gob.cl/portal/listado/listado_general_jardines_infantiles_particulares.html
sala cuna, bono compensatorio, establecimiento junji sin cupos disponibles,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004 · Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.
Otros pronunciamientos sobre sala cuna
Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015
Sala cuna; Bono compensatorio; Condiciones de salud del menor; Certificado médico; Acuerdo entre partes; Reconsidera doctrina contenida en Ords. Nºs. 701, de 07.02.2011 y 4257, de 28.10.2011, entre otros
El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono…
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Sala cuna; Bono compensatorio; Licencia médica; Reconsidera doctrina
1) Se reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes Nºs 2497/042 de 21.06.2011, 4502/197, de 14.08.1992 y 4618/53, de 02.12.2013, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe. 2) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene…
Dictamen N° 4901/74, de 05.12.2014
Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica
1.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años,…
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Atiende presentación que indica.