Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 5646 de 2018
6 nov 2018
Transporte de valores; Jornada de trabajo y descansos; Transporte de carga terrestre interurbano
Regímenes especialesDescansos y festivos
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Lo que resuelve
No resulta procedente aplicar el régimen de jornada y descansos de los choferes de carga terrestre interurbana a quienes cumplen labores en el transporte de valores, sin perjuicio de la facultad que asiste al Director del Trabajo para autorizar, en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descanso, a la luz de lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 38 del Código del Trabajo.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 10270 (2060) 2015
ORD.:5646
MAT.: Transporte de valores; Jornada de trabajo y descansos; Transporte de carga terrestre interurbano;
RORD.: No resulta procedente aplicar el régimen de jornada y descansos de los choferes de carga terrestre interurbana a quienes cumplen labores en el transporte de valores, sin perjuicio de la facultad que asiste al Director del Trabajo para autorizar, en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descanso, a la luz de lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 38 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 08.10.2018, 30.08.2018, 23.11.2017, 07.03.2017, 06.01.2016 y 09.11.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°1998 de 13.08.2015 de Inspector Provincial del Trabajo Temuco.
SANTIAGO, 06.11.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
A : INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO
Mediante Ordinario del antecedente 2), se ha remitido el informe de fiscalización 0901/2015/555, en virtud del cual se solicita un pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar si respecto de los trabajadores que se desempeñan en calidad de conductores en el transporte de valores, resulta procedente aplicar la norma del artículo 25 bis relativa a la distribución de jornada y descansos de choferes de carga terrestre interurbana.
En forma previa a resolver sobre el particular, cabe destacar los principales aspectos que en materia de jornada y descansos prevé el artículo 25 bis del Código del Trabajo.
En relación a la jornada laboral de los conductores de vehículos de carga terrestre interurbana, la norma legal señala que la duración será de un máximo de 180 horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días.
Sobre tal aspecto, la jurisprudencia de este Servicio, contenida en dictamen N°4409/79 de 23.10.2008, ha reconocido el derecho que asiste a tales trabajadores para gozar de un día de descanso compensatorio por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que hayan debido prestar servicios. Igualmente resultan aplicables a dichos dependientes las normas del artículo 38 del Código del Trabajo que establecen que, al menos dos de los días de descanso compensatorio que les corresponda hacer uso en el respectivo mes calendario, deben otorgarse en día domingo, como también, aquella que establece que en el evento que se acumule en una semana más de un día de descanso las partes pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración respecto de aquellos que excedan de uno semanal.
En materia de descansos entre jornadas y tiempos máximos de conducción, se establece que el trabajador debe tener un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas, como asimismo, no puede conducir más de 5 horas continuas, después de las cuales debe tener un descanso mínimo de 2 horas.
En cuanto a períodos de conducción inferiores a 5 horas, se señala que al término de dicho período, el conductor tendrá derecho a un descanso cuya duración mínima será de 24 minutos por hora conducida.
Efectuadas las precisiones anteriores, cabe evacuar la consulta específica planteada en el informe de fiscalización que nos ocupa, vale decir, si la normativa en análisis resulta aplicable a los conductores encargados del transporte de valores.
Al respecto importa señalar que el transporte de valores es una actividad cuyo desarrollo debe sujetarse a la regulación que para tales efectos ha sido establecida en el Decreto Supremo Nº1814 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Subsecretaría de Prevención del Delito, publicado en el Diario Oficial de 12.11.2014.
De acuerdo al comentado decreto, el transporte de valores es el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores de un lugar a otro, dentro y fuera del territorio nacional, ya sea por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.
Por su parte se establece que el transporte de valores por vía terrestre debe realizarse en vehículos blindados con una tripulación de, a lo menos tres vigilantes privados, incluyendo el conductor, el cual no podrá descender del vehículo mientras se encuentre en servicio.
En el mismo sentido, se indica que el desplazamiento del vehículo blindado para la realización de las operaciones, sólo deberá realizarse dentro de una franja horaria, comprendida entre las 07:00 a 23:00 horas, salvo aquellas operaciones interregionales y las que Carabineros de Chile autorice expresamente a realizarlo fuera del horario referido, mediante resolución fundada.
De la normativa en análisis se desprende que por razones de seguridad y orden público, el legislador se ha encargado de dotar al transporte de valores de una regulación específica, entre cuyas normas destaca aquella que dice relación con la obligación que pesa sobre los conductores y vigilantes privados de permanecer al interior de las unidades blindadas, como la imposibilidad de descender del vehículo -salvo para retiro y entrega de valores- situaciones que no resultan compatibles con la normativa prevista para los choferes de carga terrestre interurbana, a quienes la interrupción del servicio no afecta la vida ni pone en riesgo la seguridad pública.
En tales circunstancias, no cabe sino sostener que no resulta procedente aplicar el régimen de jornada y descansos de los choferes de carga terrestre interurbana a quienes cumplen labores en el transporte de valores, sin perjuicio de la facultad que asiste al Director del Trabajo para autorizar, en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descanso, a la luz de lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 38 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MBA
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Control.
transporte valores, jornada trabajo y descansos, transporte carga terrestre interurbano,
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1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
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