← Buscar en los dictámenes
ORD. N°574
Asociación de Funcionarios; Directorio; Administración Pública; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1681
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 151 de la oit
- convenio 87 de la oit
- ley 19.296
- ley 19.296, articulo 10
- ley 19.296, articulo 17
- ley 19.296, articulo 24
- ley 19.296, articulo 64
- ley 19.296, articulo 67
Dictámenes concordantes
- dictamen 1714/144 de 02.05.2000
- dictamen 4910/327 de 20.11.2000
- ordinario 1894 de 07.05.2008
- ordinario 574, 19.04.2023
- ordinario 631, 05.02.2008
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.144202(935)/2022
ORDINARIO: 574
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Directorio asociaciones de funcionarios de la
Administración Pública. Integración.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. Corresponde al directorio de una asociación de
funcionarios elegir de entre sus integrantes a quienes
ejercerán los cargos de presidente, secretario y
tesorero, facultad que les permitirá, eventualmente,
efectuar las readecuaciones y reestructuraciones que
estimen necesarias para el mejor funcionamiento de la
organización.
2. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296
ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las
organizaciones regidas por ese cuerpo legal, no
corresponde a este Servicio intervenir en los conflictos
internos que afecten a dichas organizaciones, los que,
en virtud del principio de autonomía sindical,
consagrado en el artículo 19 N°19 de la Constitución
Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de
la OIT, deberán ser resueltos por aquellas, de acuerdo
con los mecanismos establecidos en sus estatutos, sin
perjuicio del derecho de los afectados de someter el
asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.03.2023, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (s).
2) Instrucciones de 15.07.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 05.07.2022, de Sra.
directora de la Asociación Nacional de
Funcionarios/as de la Superintendencia de Educación.
SANTIAGO, 19 ABR 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S).
A : SEÑORA
DIRECTORA ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS/AS
DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Mediante presentación citada en el antecedente 3) expone que, desde el 13 de
octubre de 2021, es directora de la Asociación Nacional de Funcionarios/as de la
Superintendencia de Educación y que, con fecha 18 de octubre de 2021, fue designada
presidenta de la organización, por haber obtenido la primera mayoría relativa, tal como se
venía haciendo históricamente por los miembros del directorio, al momento de decidir su
integración.
Agrega que, con fecha 04.04.2022, renunció a su cargo uno de los cinco
directores de la asociación y, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos,
debía ser reemplazado por el candidato que obtuvo la siguiente mayoría relativa, sin
embargo, en reunión celebrada el 19.04.2022, junto con presentar al nuevo integrante del
directorio, los restantes directores, todos varones, le expresaron que deseaban
reestructurarlo y proponer a otro miembro para el cargo de presidente, dado que su
gestión no habría estado a la altura, todo lo cual supuso, en su opinión, un enjuiciamiento
de su actuar, sin un debido proceso y con claros sesgos de género, cesando en su cargo
de presidenta de la asociación, mediante resolución adoptada por los restantes directores
en reunión celebrada el 20.04.2022.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos primero y tercero del artículo 17 de la Ley N°19.296, disponen:
Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de
presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren
desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si
reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete
directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por
nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.
El directorio de las asociaciones que reunieren a más de veinticinco trabajadores
elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero.
La primera de las normas transcritas precisa el número de directores que debe
tener una asociación de funcionarios en consideración al universo de afiliados que la
conforman.
Del inciso tercero de la disposición en comento se colige que corresponde al
directorio de una asociación de funcionarios elegir de entre sus integrantes a quienes
ejercerán los cargos de presidente, secretario y tesorero.
A su vez, el inciso tercero del artículo 24 del citado cuerpo legal dispone que, los
acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes, lo
cual permite sostener, en armonía con la doctrina vigente de esta Dirección, contenida en
el Dictamen N°1714/144 de 02.05.2000, cuya copia se adjunta, que la intención del
legislador es que sean los propios directores los que resuelvan la composición de la mesa
directiva, facultad que les permitirá, eventualmente, efectuar las readecuaciones y
reestructuraciones que estimen necesarias para el mejor funcionamiento de la
organización.
Lo expuesto precedentemente autoriza a sostener que, corresponde al directorio
de una asociación de funcionarios elegir de entre sus integrantes a quienes ejercerán los
cargos de presidente, secretario y tesorero, facultad que les permitirá, eventualmente,
efectuar las readecuaciones y reestructuraciones que estimen necesarias para el mejor
funcionamiento de la organización.
Requiere, por otra parte, un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la
actuación de los miembros del directorio en comento, que decidieron reestructurarlo y
proponer a otro dirigente para el cargo de presidente, aduciendo que su gestión como tal
no habría estado a la altura, todo lo cual supuso, en su opinión, un enjuiciamiento de su
actuar, sin un debido proceso y con claros sesgos de género.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., en primer término, que el artículo
64 de la ley 19.296 establece:
Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la
Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les
solicitare.
Ahora bien, este Servicio, mediante Dictamen Nº4910/327, de 20.11.2000 y
Ordinarios Nº1894 de 07.05.2008 y N°631 de 05.02.2008 —y sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 64 de la citada Ley N°19.296—, ha sostenido que corresponde a
la Dirección del Trabajo la fiscalización de las asociaciones, federaciones y
confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra
circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir
pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia
hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 de la
Ley Nº19.296 en referencia, o cuando los cuerpos reglamentarios de dichas asociaciones
contravengan las disposiciones legales pertinentes.
Ello si se tiene en consideración que en virtud de la norma del artículo 14, inciso
primero de la ley en comento: «La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los
estatutos que aprobare», de suerte tal que, para el legislador tienen el mismo valor las
disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos respectivos y la
fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su fundamento en la conveniencia de no
intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno de
la organización, a fin de que sea esta la que en ejercicio de la autonomía sindical de que
goza, fije las reglas que en cada situación debe aplicar.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice una
asociación debe ajustarse estrictamente, no solo a la ley, sino también a las disposiciones
que señalen sus estatutos, de forma tal que su incumplimiento podría acarrear la nulidad
de dicha actuación, la que, en todo caso, debe ser declarada por los Tribunales de
Justicia, conforme con las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del
Código Civil.
Es así que, en cumplimiento de dicha facultad legal de fiscalización, esta
Dirección interviene —a través de las Inspecciones del Trabajo—, en la constitución de
tales organizaciones gremiales, examinando su legalidad y la de los estatutos aprobados
por sus socios, además de mantener el registro actualizado de cada asociación y emitir
los correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.
Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva debe llevar un control de las
modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de las elecciones de directorio y
de las eventuales censuras aprobadas en su contra por la asamblea, en conformidad con
la ley, como también, mantener un registro de los nombres de los trabajadores fundadores
de cada organización y recoger la información relativa al número de socios con que
cuentan, obligación esta última, prevista en el artículo 67 de la citada Ley Nº19.296.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en lo que concierne al alcance de
las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo respecto del funcionamiento de
las asociaciones de funcionarios, cabe hacer presente que, en estricto apego a lo
dispuesto en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza
la autonomía sindical y a los Convenios 87 y 151 de la OIT, sobre "Libertad Sindical y
Protección del Derecho de Sindicación" y “Protección del Derecho de Sindicación y los
Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública",
respectivamente, dichas facultades se ejercen ponderadamente, teniendo siempre en
consideración la libertad y autonomía de que gozan estas organizaciones.
Lo expuesto implica que esta Dirección, en su calidad de autoridad pública, debe
abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una asociación de
funcionarios, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en
infracciones a la normativa vigente y, por ende, deben ser los propios interesados los
encargados de zanjar tales desacuerdos, quedando a salvo, naturalmente, el derecho que
les asiste de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y
supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Corresponde al directorio de una asociación de funcionarios elegir de entre sus
integrantes a quienes ejercerán los cargos de presidente, secretario y tesorero, facultad
que les permitirá, eventualmente, efectuar las readecuaciones y reestructuraciones que
estimen necesarias para el mejor funcionamiento de la organización.
2. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección
del Trabajo respecto de las organizaciones regidas por ese cuerpo legal, no corresponde
a este Servicio intervenir en los conflictos internos que afecten a dichas organizaciones,
los que, en virtud del principio de autonomía sindical, consagrado en el artículo 19 N°19
de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de la OIT, deberán
ser resueltos por aquellas, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos,
sin perjuicio del derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL
TR
19 ABR 2023
NATALIA POZO SÁNHÚEZA JEFE AJO
OFICINA DE PARTES ABOGADA ★ ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO PTO.
CGD/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Incluye:
Copia dict. N°1714/0144, de 02.05.2000
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.144202(935)/2022
ORDINARIO: 574
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Directorio asociaciones de funcionarios de la
Administración Pública. Integración.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
1. Corresponde al directorio de una asociación de
funcionarios elegir de entre sus integrantes a quienes
ejercerán los cargos de presidente, secretario y
tesorero, facultad que les permitirá, eventualmente,
efectuar las readecuaciones y reestructuraciones que
estimen necesarias para el mejor funcionamiento de la
organización.
2. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296
ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las
organizaciones regidas por ese cuerpo legal, no
corresponde a este Servicio intervenir en los conflictos
internos que afecten a dichas organizaciones, los que,
en virtud del principio de autonomía sindical,
consagrado en el artículo 19 N°19 de la Constitución
Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de
la OIT, deberán ser resueltos por aquellas, de acuerdo
con los mecanismos establecidos en sus estatutos, sin
perjuicio del derecho de los afectados de someter el
asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.03.2023, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (s).
2) Instrucciones de 15.07.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 05.07.2022, de Sra.
directora de la Asociación Nacional de
Funcionarios/as de la Superintendencia de Educación.
SANTIAGO, 19 ABR 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S).
A : SEÑORA
DIRECTORA ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS/AS
DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Mediante presentación citada en el antecedente 3) expone que, desde el 13 de
octubre de 2021, es directora de la Asociación Nacional de Funcionarios/as de la
Superintendencia de Educación y que, con fecha 18 de octubre de 2021, fue designada
presidenta de la organización, por haber obtenido la primera mayoría relativa, tal como se
venía haciendo históricamente por los miembros del directorio, al momento de decidir su
integración.
Agrega que, con fecha 04.04.2022, renunció a su cargo uno de los cinco
directores de la asociación y, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos,
debía ser reemplazado por el candidato que obtuvo la siguiente mayoría relativa, sin
embargo, en reunión celebrada el 19.04.2022, junto con presentar al nuevo integrante del
directorio, los restantes directores, todos varones, le expresaron que deseaban
reestructurarlo y proponer a otro miembro para el cargo de presidente, dado que su
gestión no habría estado a la altura, todo lo cual supuso, en su opinión, un enjuiciamiento
de su actuar, sin un debido proceso y con claros sesgos de género, cesando en su cargo
de presidenta de la asociación, mediante resolución adoptada por los restantes directores
en reunión celebrada el 20.04.2022.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos primero y tercero del artículo 17 de la Ley N°19.296, disponen:
Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de
presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren
desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si
reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete
directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por
nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.
El directorio de las asociaciones que reunieren a más de veinticinco trabajadores
elegirá, de entre sus miembros, un presidente, un secretario y un tesorero.
La primera de las normas transcritas precisa el número de directores que debe
tener una asociación de funcionarios en consideración al universo de afiliados que la
conforman.
Del inciso tercero de la disposición en comento se colige que corresponde al
directorio de una asociación de funcionarios elegir de entre sus integrantes a quienes
ejercerán los cargos de presidente, secretario y tesorero.
A su vez, el inciso tercero del artículo 24 del citado cuerpo legal dispone que, los
acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes, lo
cual permite sostener, en armonía con la doctrina vigente de esta Dirección, contenida en
el Dictamen N°1714/144 de 02.05.2000, cuya copia se adjunta, que la intención del
legislador es que sean los propios directores los que resuelvan la composición de la mesa
directiva, facultad que les permitirá, eventualmente, efectuar las readecuaciones y
reestructuraciones que estimen necesarias para el mejor funcionamiento de la
organización.
Lo expuesto precedentemente autoriza a sostener que, corresponde al directorio
de una asociación de funcionarios elegir de entre sus integrantes a quienes ejercerán los
cargos de presidente, secretario y tesorero, facultad que les permitirá, eventualmente,
efectuar las readecuaciones y reestructuraciones que estimen necesarias para el mejor
funcionamiento de la organización.
Requiere, por otra parte, un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la
actuación de los miembros del directorio en comento, que decidieron reestructurarlo y
proponer a otro dirigente para el cargo de presidente, aduciendo que su gestión como tal
no habría estado a la altura, todo lo cual supuso, en su opinión, un enjuiciamiento de su
actuar, sin un debido proceso y con claros sesgos de género.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., en primer término, que el artículo
64 de la ley 19.296 establece:
Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la
Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les
solicitare.
Ahora bien, este Servicio, mediante Dictamen Nº4910/327, de 20.11.2000 y
Ordinarios Nº1894 de 07.05.2008 y N°631 de 05.02.2008 —y sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 64 de la citada Ley N°19.296—, ha sostenido que corresponde a
la Dirección del Trabajo la fiscalización de las asociaciones, federaciones y
confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra
circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir
pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia
hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 de la
Ley Nº19.296 en referencia, o cuando los cuerpos reglamentarios de dichas asociaciones
contravengan las disposiciones legales pertinentes.
Ello si se tiene en consideración que en virtud de la norma del artículo 14, inciso
primero de la ley en comento: «La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los
estatutos que aprobare», de suerte tal que, para el legislador tienen el mismo valor las
disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos respectivos y la
fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su fundamento en la conveniencia de no
intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno de
la organización, a fin de que sea esta la que en ejercicio de la autonomía sindical de que
goza, fije las reglas que en cada situación debe aplicar.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice una
asociación debe ajustarse estrictamente, no solo a la ley, sino también a las disposiciones
que señalen sus estatutos, de forma tal que su incumplimiento podría acarrear la nulidad
de dicha actuación, la que, en todo caso, debe ser declarada por los Tribunales de
Justicia, conforme con las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del
Código Civil.
Es así que, en cumplimiento de dicha facultad legal de fiscalización, esta
Dirección interviene —a través de las Inspecciones del Trabajo—, en la constitución de
tales organizaciones gremiales, examinando su legalidad y la de los estatutos aprobados
por sus socios, además de mantener el registro actualizado de cada asociación y emitir
los correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.
Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva debe llevar un control de las
modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de las elecciones de directorio y
de las eventuales censuras aprobadas en su contra por la asamblea, en conformidad con
la ley, como también, mantener un registro de los nombres de los trabajadores fundadores
de cada organización y recoger la información relativa al número de socios con que
cuentan, obligación esta última, prevista en el artículo 67 de la citada Ley Nº19.296.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en lo que concierne al alcance de
las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo respecto del funcionamiento de
las asociaciones de funcionarios, cabe hacer presente que, en estricto apego a lo
dispuesto en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza
la autonomía sindical y a los Convenios 87 y 151 de la OIT, sobre "Libertad Sindical y
Protección del Derecho de Sindicación" y “Protección del Derecho de Sindicación y los
Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública",
respectivamente, dichas facultades se ejercen ponderadamente, teniendo siempre en
consideración la libertad y autonomía de que gozan estas organizaciones.
Lo expuesto implica que esta Dirección, en su calidad de autoridad pública, debe
abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una asociación de
funcionarios, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en
infracciones a la normativa vigente y, por ende, deben ser los propios interesados los
encargados de zanjar tales desacuerdos, quedando a salvo, naturalmente, el derecho que
les asiste de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y
supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Corresponde al directorio de una asociación de funcionarios elegir de entre sus
integrantes a quienes ejercerán los cargos de presidente, secretario y tesorero, facultad
que les permitirá, eventualmente, efectuar las readecuaciones y reestructuraciones que
estimen necesarias para el mejor funcionamiento de la organización.
2. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección
del Trabajo respecto de las organizaciones regidas por ese cuerpo legal, no corresponde
a este Servicio intervenir en los conflictos internos que afecten a dichas organizaciones,
los que, en virtud del principio de autonomía sindical, consagrado en el artículo 19 N°19
de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de la OIT, deberán
ser resueltos por aquellas, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos,
sin perjuicio del derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los
Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL
TR
19 ABR 2023
NATALIA POZO SÁNHÚEZA JEFE AJO
OFICINA DE PARTES ABOGADA ★ ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO PTO.
CGD/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Incluye:
Copia dict. N°1714/0144, de 02.05.2000