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Dirección del TrabajoOrdinario19 de abril de 2023

ORD. N°575

Asistentes de la Educación; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Ley N°21.109;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 68 ver otros del art. 68
  • decreto 289, articulo 8
  • decreto 453, articulo 23
  • dfl 1 de 1996, articulo 5
  • dfl 2 de 1998, del Ministerio de Educación
  • ley 19.070
  • ley 21.109, articulo 38
  • ley 21.109, articulo 39
  • ley 21.109, articulo 40
  • ley 21.109, articulo 41
  • ley 21.109, articulo 56

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3445/22, 11.07.2019
  • dictamen 4604/112, 03.10.2017
  • dictamen 998/7, 19.03.2021
  • ordinario 575, 19.04.2023

Texto

=8a 8
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 21377 (1331) 2019 575
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento educacional particular
subvencionado. Asistentes de la educación. Ley
N°21.109.
RESUMEN:
1) Los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la
Ley Nº21.109, se extenderán o beneficiarán a los
asistentes de la educación de los estamentos
profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que
presten servicios en educación parvularia, básica y
media en los establecimientos particulares
subvencionados regidos conforme al Decreto con
Fuerza de Ley N°2 de 1998, del Ministerio de
Educación.
2) Los 30 minutos de descanso para colación son
imputables a la jornada de trabajo si el asistente de
la educación está contratado por, a lo menos, 43
horas semanales, independiente de la duración de
la jornada diaria; o cuando fue contratado por
menos de 43 horas semanales, pero cuya jornada
diaria sea igual o superior a 8 horas.
3) El descanso para colación no es susceptible de
ser acumulado para otorgarse solo un día a la
semana.
4) El feriado de los asistentes de la educación
comprende el período de interrupción de las
actividades escolares entre los meses de enero y
febrero, o el que medie entre el término del año
escolar y el comienzo del siguiente, de acuerdo con
el calendario escolar que dicte la respectiva
Secretaría Regional Ministerial y el lapso de
interrupción de las actividades académicas en
época invernal.
5) El feriado de los asistentes de la educación que
se desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados está regulado
exclusivamente por la norma especial del artículo
41 de la Ley Nº21.109, sin que resulten aplicables

n
el feriado progresivo y proporcional del Código del
Trabajo.
6) El llamado a cumplir las labores esenciales, en el
caso de los asistentes de la educación que se
desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados, no requiere acuerdo
del trabajador.
7) Los días trabajados por los asistentes de la
educación durante el feriado, por haber sido
llamados a cumplir labores esenciales, no pueden
ser compensados en dinero, debiendo otorgarse
otros días de descanso durante el año, en la época
en que acuerden las partes, siendo procedente su
fraccionamiento.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.03.2023, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 08.02.2023, de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
3) Correo electrónico de 09.11.2022, de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
4) Pase N°1.095 de 09.11.2022, de Director del
Trabajo.
5) Instrucciones de 11.05.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
6) Dictamen Nº998/7 de 19.03.2021, de la Dirección
del Trabajo.
7) Ordinario Nº1.324 de 14.06.2019, del Inspector
Provincial del Trabajo Talca.
8) Presentación de 13.06.2019 de don
, en representación del Colegio Amelia
Troncoso de Linares y el Instituto Regional del
Maule.
SANTIAGO, 19 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 8), usted ha realizado las siguientes
consultas a esta Dirección, todas ellas relativas a las disposiciones de la Ley
N°21.109 en establecimientos educacionales particulares subvencionados:
1. ¿Se aplican los beneficios del Párrafo Primero del Título Ill de la Ley
N°21.109 a los asistentes de la educación que presten servicios en colegios
particulares subvencionados?

2. ¿Se aplican esos beneficios a todos los asistentes de la educación que
presten servicios en el establecimiento educacional sin distinción de clase o
categoría?
3. ¿Es imputable a la jornada laboral de los asistentes de la educación los 30
minutos de colación establecidos en el artículo 39 de la Ley Nº21.109?
4. ¿Se podrá establecer que los 30 minutos de colación se acumulen y se
entreguen en un solo día? Lo anterior, por ejemplo, ¿Permitiendo que el trabajador
salga 2 horas y 30 minutos antes los días viernes?
5. La conjunción “o”, que utiliza el legislador en el inciso 1 del artículo 41 de
la Ley Nº21.109 ¿Está entregando al empleador la facultad de determinar si el
feriado de los asistentes de la educación comienza al inicio de la interrupción de las
actividades escolares o al término del año escolar?
6. ¿De qué forma debe calcularse el feriado proporcional de los asistentes de
la educación que sean despedidos antes de hacer uso de su feriado?
7. ¿En qué situación queda el feriado progresivo para los asistentes de la
educación?
8. ¿Se necesita la aprobación del trabajador para ser llamado a prestar
servicio en aquellas labores esenciales para asegurar la correcta prestación del
servicio educacional en un colegio particular subvencionado o, por el contrario, es
una potestad exclusiva del empleador?
9. ¿Se necesita la voluntad del trabajador para determinar la forma en que
se compensará los días trabajados, durante el feriado, en aquellas labores
esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional en un
colegio particular subvencionado o, por el contrario, es una facultad exclusiva del
empleador su determinación?
10. ¿Existen, atendida la normativa laboral vigente, ciertos requisitos o
formas en que deben ser compensados los días trabajados durante el feriado anual,
o esta forma podrá ser acordada libremente entre empleador y trabajador?
Sobre lo consultado es posible informar lo siguiente:
En lo que respecta a las preguntas 1 y 2, cumple anotar, que el artículo único
de la Ley Nº21.199, que Interpreta el artículo 56 de la Ley N° 21.109, que Establece
el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, dispone: "Declárase
interpretando el artículo 56 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los
Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido
texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la
educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso
de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio
educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas
establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de
Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento
técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que
presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que
reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización,
conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998".
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección, contenida en el Dictamen Nº998/7 de 19.03.2021, ha señalado, que “los
derechos y beneficios de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley N° 21.109, se
extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación del estamento
profesional, técnico, administrativo o auxiliar. Específicamente, se refiere a los
asistentes que presten servicios en educación parvularia, básica y media en los
establecimientos educacionales que reciben subvención por parte del Estado de
acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 2, de 1998, de Ministerio de Educación,

cualquiera sea la forma en que dichos establecimientos se hayan organizado, esto
es, como fundaciones, corporaciones educacionales o entidades individuales
educacionales".
Por tanto, respondiendo derechamente las consultas formuladas, es dable
indicar, que los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Nº21.109 son aplicables a los
asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares
subvencionados, que desarrollen funciones profesionales, técnica, administrativas
y auxiliares.
En cuanto a la consulta signada con el número 3, es posible señalar, que el
artículo 39 de la Ley Nº21.109 dispone: "La jornada semanal ordinaria de trabajo de
los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas
cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para
aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la
jornada diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados
a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo
utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.
El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para
trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se
considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización
será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse
expresamente".
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia de esta Dirección,
contenida en el Dictamen Nº3.445/22 de 11.07.2019, sostiene que: "de la norma del
artículo 39, inciso 1° y 2°, se desprende que la imputabilidad de los 30 minutos de
descanso para colación a la jornada de trabajo procederá en alguno de los
siguientes casos:
- Asistentes de la educación contratados por, a lo menos, 43 horas
semanales, independiente de la duración de la jornada diaria.
- Asistentes de la educación contratados por menos de 43 horas semanales,
pero cuya jornada diaria sea igual o superior a 8 horas.
Es relevante destacar que por expresa disposición legal, el tiempo de 30
minutos para colación está incluido dentro de la jornada, vale decir, será imputable
a la misma, por así establecer expresamente la norma al señalar ‘...incluyendo 30
minutos para colación..."
Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, es posible señalar, que el
descanso para colación es imputable a la jornada de trabajo si el asistente se
encuentra contratado por, a lo menos, 43 horas semanales, independiente de la
duración de la jornada diaria; o cuando fue contratado por menos de 43 horas
semanales, pero cuya jornada diaria sea igual o superior a 8 horas.
En lo que respecta a la pregunta 4, cabe anotar, que la Ley Nº21.109 no
contiene un concepto de lo que debe entenderse por “colación”, por lo que resulta
necesario recurrir a las reglas sobre interpretación de la ley contenidas en el Código
Civil.
En este sentido cumple hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 20 de ese cuerpo normativo, "Las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando
el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a
estas su significado legal".
Al efecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio contenida,
entre otros, en el Dictamen Nº4.604/112 de 03.10.2017, ha sostenido que el sentido
natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la Lengua

Española de la Real Academia Española, según el cual colación es -entre otras
acepciones- "refacción que se acostumbra a tomar por la noche en los días de
ayuno", o "refacción de dulces, pastas y a veces fiambres, con que se obsequia a
un huésped o se celebra algún suceso". Refacción, a su vez, significa "alimento
moderado que se toma para reparar las fuerzas".
Estos conceptos autorizan para sostener que la colación y, por ende, el
descanso involucran el consumo de un alimento moderado o comida ligera,
necesaria para reparar las fuerzas gastadas.
De ello se sigue que dicho descanso debe ser otorgado diariamente y no de
manera semanal, toda vez que la ingesta de alimentos es una necesidad humana
que debe satisfacerse diariamente.
Así entendido el descanso para colación, forzoso resulta concluir, que dicho
período no es susceptible de ser acumulado y otorgado solo un día a la semana.
En lo que atañe a la pregunta 5, es posible indicar, que el artículo 41 de la
Ley Nº21.109, establece: “Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el
período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y
febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente,
así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal
de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir
actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que
desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así
como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán
ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en
cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días
hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se
realizará preferentemente durante el mes de enero".
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Dirección señala, en el Dictamen
N°3.445/22, ya citado, que “el feriado de los asistentes de la educación será, por
regla general, el período de interrupción de las actividades escolares entre los
meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el
comienzo del siguiente...
En lo que respecta al año escolar, el artículo 23 del Decreto N°453, de 1991,
del Ministerio de Educación Pública, que Aprueba Reglamento de la Ley N°19.070,
Estatuto de los profesionales de la Educación, dispone:
'Se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las normas que
rigen el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido
entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de cada año'.
La norma citada establece el período que, por regla general, comprende el
año escolar, sin embargo, de conformidad al artículo 8º del Decreto N°289, de 2010,
del Ministerio de Educación, corresponde a la Secretaria Regional Ministerial fijar
por resolución anual el calendario escolar regional.
De ello se sigue que el término del año escolar puede prolongarse más allá
del 31 de diciembre, así como también se puede anticipar su inicio, a una fecha
previa al 1° de marzo.

e
Se desprende, entonces, que la extensión del feriado será menor en aquellos
casos que se postergue el término de año escolar o se anticipe su inicio.
Asimismo, los asistentes de la educación tendrán derecho a feriado, durante
la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año”.
De este modo, el feriado de los asistentes de la educación será, por regla
general, el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de
enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del
siguiente de acuerdo con la resolución que, al efecto, dicte respectiva Secretaría
Regional Ministerial.
Ello, sin perjuicio que, además, gozarán de feriado durante la interrupción de
las actividades académicas en época invernal.
En cuanto a las preguntas 6 y 7, es menester señalar, que en base a lo
dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº21.109, ya transcrito, el Dictamen
Nº3.445/22 de 11.07.2019, sostiene que: "En cuanto al feriado progresivo, atendida
la extensión del feriado otorgado en el inciso 1° del artículo 41 y considerando que
la ley no contempla la posibilidad de ampliar el feriado en razón de la antigüedad,
no resulta aplicable en la especie la norma del feriado progresivo contenida en el
artículo 68 del Código del Trabajo.
"Lo mismo ocurre con el feriado proporcional, toda vez que como
consecuencia de la normativa especial que rige a los asistentes de la educación en
materia de feriado, no resultan aplicables en tal aspecto las normas del Código del
Trabajo".
Por tanto, a los asistentes de la educación cuyos contratos terminen antes
del término del año escolar, no les asiste el derecho a feriado proporcional, como
tampoco el feriado progresivo.
En lo relativo a la consulta 8, el Dictamen Nº3.445/22, ya citado, precisa que,
a diferencia de los trabajadores que laboran en establecimientos dependientes de
Corporaciones Municipales, en el caso de los asistentes de la educación que se
desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados, “el
llamado a cumplir las labores esenciales no requerirá acuerdo del trabajador".
Es menester anotar, que la misma doctrina señala que la interrupción del
feriado dispuesta en el inciso 2° del citado artículo 41, por el carácter excepcional
de esta disposición, debe interpretarse de manera restrictiva, esto es, “referida sólo
a las labores que la norma autoriza, debiendo corresponder por tanto a (.) aquellas
esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del
año escolar, (.)".
En cuanto a las preguntas 9 y 10, cumple anotar, que sobre la base de lo
dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº21.109, ya transcrito, la jurisprudencia
administrativa de este Servicio señala, también en el Dictamen Nº3.445/22, que “la
ley establece que los asistentes que fueron llamados a cumplir labores esenciales
tendrán derecho a que se les compense los días trabajados en cualquier otra época
del año. Cabe señalar que atendida la naturaleza irrenunciable del derecho que se
compensa, no procede compensar en dinero los días de feriado de que haya sido
privado el asistente de la educación, como consecuencia del cumplimiento de las
labores esenciales.
Para determinar la oportunidad en que será otorgado el feriado
compensatorio, las partes deberán alcanzar un acuerdo que fije la época en que se
hará efectivo, resultando procedente su otorgamiento de manera fraccionada".
Aplicando lo expuesto a las consultas formuladas, es posible anotar, que los
días trabajados durante el feriado, por aquellos asistentes llamados a cumplir
labores esenciales, deben ser compensados con otros días de descanso durante el
año en la época en que hayan acordado las partes, sin que proceda su

e

compensación en dinero, siendo procedente su otorgamiento de manera
fraccionada.
En consecuencia, sobre la base de la normativa y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a usted:
1. Los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41, de la Ley Nº21.109, se
extenderán o beneficiarán a los asistentes de la educación de los estamentos
profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que presten servicios en educación
parvularia, básica y media en los establecimientos particulares subvencionados
regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1998, del Ministerio de
Educación.
2. Los 30 minutos de descanso para colación son imputables a la jornada de
trabajo si el asistente de la educación está contratado por, a lo menos, 43 horas
semanales, independiente de la duración de la jornada diaria; o cuando fue
contratado por menos de 43 horas semanales, pero cuya jornada diaria sea igual o
superior a 8 horas.
3. El descanso para colación no es susceptible de ser acumulado para
otorgarse solo un día a la semana.
4. El feriado de los asistentes de la educación comprende el período de
interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero, o el
que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, de acuerdo
con el calendario escolar que dicte la respectiva Secretaría Regional Ministerial y el
lapso de interrupción de las actividades académicas en época invernal.
5. El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en
establecimientos educacionales particulares subvencionados está regulado
exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la Ley Nº21.109, sin que
resulten aplicables el feriado progresivo y proporcional del Código del Trabajo.
6. El llamado a cumplir las labores esenciales, en el caso de los asistentes
de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados, no requiere acuerdo del trabajador.
7. Los días trabajados por los asistentes de la educación durante el feriado,
por haber sido llamados a cumplir labores esenciales, no pueden ser compensados
en dinero, debiendo otorgarse otros días de descanso durante el año, en la época
en que acuerden las partes, siendo procedente su fraccionamiento.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TRAB
NATALIA POZO SANHUEZA AJO
ABOGADA JEFE 女
JEFA DEPARTAMENTO/JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
kR
LBP/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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