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ORD.N°581
Directores de asociaciones de funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; Permisos gremiales; Exención de prestar servicios; Procedencia;
Normas citadas
- Estatuto de Atención Primaria de Salud, articulo 31
- ley 19.296
Dictámenes concordantes
- ordinario n°581, 28.08.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E184850/2025
ORDINARIO N°
MATERIA:
Directores de asociaciones de funcionarios regidos
por el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal.
Permisos gremiales. Exención de prestar servicios.
Procedencia.
RESUMEN:
1. La jefatura superior de la Corporación Municipal
de Valparaíso para el Desarrollo Social se
encuentra obligada a otorgar a los directores de las
asociaciones de funcionarios regidas por la Ley
N°19.296, los permisos indispensables para
realizar las funciones propias de su cargo, fuera del
lugar de trabajo, los que no pueden ser inferiores a
11 horas semanales por cada director, atendido el
carácter comunal de la respectiva asociación.
2. La expresión «no podrán ser inferiores» utilizada
en el inciso primero del artículo 31 de la Ley 19.296,
respecto de las horas de permiso otorgadas a los
directores de asociaciones de funcionarios, deja de
manifiesto que, el espíritu de la norma es que
dichas horas constituyan el mínimo establecido por
el legislador y, por tanto, no existiría inconveniente
alguno para conferir a los dirigentes de que se trata
un número superior de horas semanales por tal
concepto, en caso de que estas no resulten
suficientes para el cumplimiento de las labores
propias de su cargo.
3. Los directores de las asociaciones de
funcionarios podrán, con acuerdo de la asamblea
respectiva, adoptado en conformidad con sus
estatutos y conservando su empleo, excusarse de
su obligación de prestar servicios por la jornada
completa o por media jornada, siempre que ello
ocurriere por un lapso no inferior a seis meses y
hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato,
en cuyo caso las remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales de cargo de la
repartición empleadora serán pagados por la
respectiva asociación, pero únicamente en la
medida en que excedieren el tiempo de los
permisos remunerados a que aquellos tienen
derecho.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.08.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Derivación de 24.07.2025, de Dirección Regional
del Trabajo de Valparaíso.
3) Presentación de 01.07.2025, de Sr.
gerente general Corporación Municipal
de Valparaíso para el Desarrollo Social.
SANTIAGO, 2.8 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR.
GERENTE GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAÍSO
PARA EL DESARROLLO SOCIAL
Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios,
específicamente en lo referente a los permisos y las remuneraciones de los
directores de las asociaciones regidas por ese cuerpo normativo, constituidas en la
corporación municipal que representa, teniendo en consideración que, los
funcionarios que ocupan dicho cargo se rigen, en materias de índole laboral, por las
disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Expresa que, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 31, el
tiempo que los dirigentes de asociaciones de funcionarios destinan a labores
gremiales, en el marco de los permisos remunerados que les corresponden, es
pagado por el empleador. De este modo, el asunto cuya aclaración solicita dice
relación con la posibilidad de otorgar, por la jefatura del Servicio, un permiso
remunerado para el cumplimiento de sus funciones como dirigentes, que abarque
la totalidad de su jornada de trabajo; lo anterior en atención a la complejidad y
relevancia de la labor realizada por aquellos.
Concluye señalando que, en atención a que la Dirección del Trabajo es el
organismo legalmente competente para pronunciarse al respecto, requiere que se
aclare por este Servicio, en primer lugar, si resulta procedente otorgar el beneficio
de que se trata a los dirigentes en referencia y, en segundo término, en el evento
de que lo anterior resulte ajustado a derecho, se determine por este Servicio cuál
es el procedimiento para ello y a quién corresponde pagar las horas que excedan
de aquellas dispuestas por la ley para el cumplimiento de las funciones gremiales
de que se trata.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos primero, segundo y tercero del artículo 31 de la Ley 19.296,
prescriben:
La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los
directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus
labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no
podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de
carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter
regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos
de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso 2° del
artículo 17.
El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro
del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los
restantes la totalidad o parte de del tiempo que le correspondiere, previo aviso
escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando
se tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones en su carácter
de tales, por las autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse
debidamente si así lo exigiere la jefatura superior de la respectiva repartición. Tales
horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.
El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones
se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a
remuneración.
De la disposición legal transcrita se infiere, en lo pertinente, que, la jefatura
superior de la respectiva repartición se encuentra obligada a otorgar a los directores
de las asociaciones de funcionarios los permisos indispensables para realizar las
funciones propias de su cargo, fuera del lugar de trabajo, los que no pueden ser
inferiores a 22 u 11 horas semanales por cada director, según corresponda, de
acuerdo con el carácter de la respectiva asociación.
De este modo, en la situación sometida al presente análisis, a los directores
de asociaciones de funcionarios comunales como en la especie, les asistiría el
derecho a que se les otorguen permisos para ejercer sus funciones por, a lo menos
11 horas semanales.
A su vez, acorde con lo dispuesto en el inciso tercero de la disposición en
análisis, podrá excederse el límite de horas indicado en los incisos precedentes en
caso de que los directores deban concurrir a citaciones practicadas en su carácter
de tales por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse en el evento de
que la jefatura superior de la respectiva repartición así lo hubiera establecido.
Con relación a la expresión «no podrán ser inferiores» utilizada en el inciso
primero del precepto antes transcrito y comentado, la Contraloría General de la
República, mediante Dictamen N°6171/2009, sostuvo al respecto: «... con el objeto
de dilucidar si tales horas constituyen el mínimo de permiso que la ley garantiza
para tal fin, se debe atender al propio texto legal, el que al utilizar la expresión “no
podrán ser inferiores”, deja de manifiesto que el espíritu de la norma es que dichas
horas se refieren a un mínimo».
«...Lo anterior no obsta a que si el cumplimiento de las indicadas tareas
demanda mayor tiempo, la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades
generales de administración, autorice o deniegue nuevos permisos, según lo ha
manifestado la jurisprudencia de este órgano de Control, en sus dictámenes N°s.
34.867, de 1994 y 23.588, de 1995».
Por su parte, el artículo 32 de la Ley N°19.296, dispone:
Habrá derecho a los siguientes permisos adicionales a los señalados en el
artículo anterior:
a) Los directores de asociaciones, con acuerdo de la asamblea respectiva,
adoptado en conformidad con sus estatutos, podrán, conservando su empleo,
excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o por media
jornada, en la repartición donde se desempeñaren, siempre que ello ocurriere por
un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que durare su
mandato.
b) Los dirigentes también podrán, en conformidad con los estatutos de la
asociación, hacer uso hasta de cinco días hábiles de permiso en el año calendario,
a fin de realizar actividades que fueren necesarias o estimaren indispensables para
el cumplimiento de sus funciones de dirigentes o para el perfeccionamiento en su
calidad de tales.
En los casos señalados en las letras precedentes, los directores de la asociación
comunicarán, por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, con diez
días de anticipación, a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas
franquicias.
Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la
repartición, durante los permisos a que se refieren este artículo y el inciso 1° del
artículo siguiente, serán pagadas por la respectiva asociación, pero solo en la
medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen
derecho los directores, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo
anterior.
Pues bien, acorde con la disposición legal recién transcrita, los directores
de las asociaciones de funcionarios de que se trata podrán, con acuerdo de la
asamblea respectiva, adoptado en conformidad con sus estatutos y conservando su
empleo, excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o
por media jornada, siempre que ello ocurriere por un lapso no inferior a seis meses
y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato, en cuyo caso y de acuerdo con
lo señalado en el inciso tercero del mismo precepto, las remuneraciones y demás
beneficios que indica serán pagados por la respectiva asociación, pero únicamente
en la medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que
tienen derecho los referidos dirigentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 31
antes transcrito y comentado, en lo pertinente.
En mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa
invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La jefatura superior de la Corporación Municipal de Valparaíso para el
Desarrollo Social se encuentra obligada a otorgar a los directores de las
asociaciones de funcionarios regidas por la Ley N°19.296, los permisos
indispensables para realizar las funciones propias de su cargo, fuera del lugar de
trabajo, los que no pueden ser inferiores a 11 horas semanales por cada director,
atendido el carácter comunal de la respectiva asociación.
2. La expresión «no podrán ser inferiores» utilizada en el inciso primero del
artículo 31 de la Ley 19.296, respecto de las horas de permiso otorgadas a los
directores de asociaciones de funcionarios, deja de manifiesto que, el espíritu de la
norma es que dichas horas constituyan el mínimo establecido por el legislador y,
por tanto, no existiría inconveniente alguno para conferir a los dirigentes de que se
trata un número superior de horas semanales por tal concepto, en caso de que
estas no resulten suficientes para el cumplimiento de las labores propias de su
cargo.
3. Los directores de las asociaciones de funcionarios podrán, con acuerdo
de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad con sus estatutos y
conservando su empleo, excusarse de su obligación de prestar servicios por la
jornada completa o por media jornada, siempre que ello ocurriere por un lapso no
inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato, en cuyo
caso las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la
repartición empleadora serán pagados por la respectiva asociación, pero
únicamente en la medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados
a que aquellos tienen derecho.
Saluda atentamente a Úd.
Xop auVery
NATALIAPOZO SANHUEZA DEL
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOSJE FE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURIDICO
DRECCIÓN DEL TRABAIO
A. ay
MGC/MPK 28 A00 2025
Distribución
-Juridico OFICINA DE PARTES
-Partes
-Control
del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E184850/2025
ORDINARIO N°
MATERIA:
Directores de asociaciones de funcionarios regidos
por el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal.
Permisos gremiales. Exención de prestar servicios.
Procedencia.
RESUMEN:
1. La jefatura superior de la Corporación Municipal
de Valparaíso para el Desarrollo Social se
encuentra obligada a otorgar a los directores de las
asociaciones de funcionarios regidas por la Ley
N°19.296, los permisos indispensables para
realizar las funciones propias de su cargo, fuera del
lugar de trabajo, los que no pueden ser inferiores a
11 horas semanales por cada director, atendido el
carácter comunal de la respectiva asociación.
2. La expresión «no podrán ser inferiores» utilizada
en el inciso primero del artículo 31 de la Ley 19.296,
respecto de las horas de permiso otorgadas a los
directores de asociaciones de funcionarios, deja de
manifiesto que, el espíritu de la norma es que
dichas horas constituyan el mínimo establecido por
el legislador y, por tanto, no existiría inconveniente
alguno para conferir a los dirigentes de que se trata
un número superior de horas semanales por tal
concepto, en caso de que estas no resulten
suficientes para el cumplimiento de las labores
propias de su cargo.
3. Los directores de las asociaciones de
funcionarios podrán, con acuerdo de la asamblea
respectiva, adoptado en conformidad con sus
estatutos y conservando su empleo, excusarse de
su obligación de prestar servicios por la jornada
completa o por media jornada, siempre que ello
ocurriere por un lapso no inferior a seis meses y
hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato,
en cuyo caso las remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales de cargo de la
repartición empleadora serán pagados por la
respectiva asociación, pero únicamente en la
medida en que excedieren el tiempo de los
permisos remunerados a que aquellos tienen
derecho.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 04.08.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Derivación de 24.07.2025, de Dirección Regional
del Trabajo de Valparaíso.
3) Presentación de 01.07.2025, de Sr.
gerente general Corporación Municipal
de Valparaíso para el Desarrollo Social.
SANTIAGO, 2.8 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR.
GERENTE GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAÍSO
PARA EL DESARROLLO SOCIAL
Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios,
específicamente en lo referente a los permisos y las remuneraciones de los
directores de las asociaciones regidas por ese cuerpo normativo, constituidas en la
corporación municipal que representa, teniendo en consideración que, los
funcionarios que ocupan dicho cargo se rigen, en materias de índole laboral, por las
disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Expresa que, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 31, el
tiempo que los dirigentes de asociaciones de funcionarios destinan a labores
gremiales, en el marco de los permisos remunerados que les corresponden, es
pagado por el empleador. De este modo, el asunto cuya aclaración solicita dice
relación con la posibilidad de otorgar, por la jefatura del Servicio, un permiso
remunerado para el cumplimiento de sus funciones como dirigentes, que abarque
la totalidad de su jornada de trabajo; lo anterior en atención a la complejidad y
relevancia de la labor realizada por aquellos.
Concluye señalando que, en atención a que la Dirección del Trabajo es el
organismo legalmente competente para pronunciarse al respecto, requiere que se
aclare por este Servicio, en primer lugar, si resulta procedente otorgar el beneficio
de que se trata a los dirigentes en referencia y, en segundo término, en el evento
de que lo anterior resulte ajustado a derecho, se determine por este Servicio cuál
es el procedimiento para ello y a quién corresponde pagar las horas que excedan
de aquellas dispuestas por la ley para el cumplimiento de las funciones gremiales
de que se trata.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Los incisos primero, segundo y tercero del artículo 31 de la Ley 19.296,
prescriben:
La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los
directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus
labores con objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no
podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de
carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter
regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos
de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso 2° del
artículo 17.
El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro
del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los
restantes la totalidad o parte de del tiempo que le correspondiere, previo aviso
escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando
se tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones en su carácter
de tales, por las autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse
debidamente si así lo exigiere la jefatura superior de la respectiva repartición. Tales
horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.
El tiempo que abarcaren los permisos otorgados a los directores de asociaciones
se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a
remuneración.
De la disposición legal transcrita se infiere, en lo pertinente, que, la jefatura
superior de la respectiva repartición se encuentra obligada a otorgar a los directores
de las asociaciones de funcionarios los permisos indispensables para realizar las
funciones propias de su cargo, fuera del lugar de trabajo, los que no pueden ser
inferiores a 22 u 11 horas semanales por cada director, según corresponda, de
acuerdo con el carácter de la respectiva asociación.
De este modo, en la situación sometida al presente análisis, a los directores
de asociaciones de funcionarios comunales como en la especie, les asistiría el
derecho a que se les otorguen permisos para ejercer sus funciones por, a lo menos
11 horas semanales.
A su vez, acorde con lo dispuesto en el inciso tercero de la disposición en
análisis, podrá excederse el límite de horas indicado en los incisos precedentes en
caso de que los directores deban concurrir a citaciones practicadas en su carácter
de tales por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse en el evento de
que la jefatura superior de la respectiva repartición así lo hubiera establecido.
Con relación a la expresión «no podrán ser inferiores» utilizada en el inciso
primero del precepto antes transcrito y comentado, la Contraloría General de la
República, mediante Dictamen N°6171/2009, sostuvo al respecto: «... con el objeto
de dilucidar si tales horas constituyen el mínimo de permiso que la ley garantiza
para tal fin, se debe atender al propio texto legal, el que al utilizar la expresión “no
podrán ser inferiores”, deja de manifiesto que el espíritu de la norma es que dichas
horas se refieren a un mínimo».
«...Lo anterior no obsta a que si el cumplimiento de las indicadas tareas
demanda mayor tiempo, la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades
generales de administración, autorice o deniegue nuevos permisos, según lo ha
manifestado la jurisprudencia de este órgano de Control, en sus dictámenes N°s.
34.867, de 1994 y 23.588, de 1995».
Por su parte, el artículo 32 de la Ley N°19.296, dispone:
Habrá derecho a los siguientes permisos adicionales a los señalados en el
artículo anterior:
a) Los directores de asociaciones, con acuerdo de la asamblea respectiva,
adoptado en conformidad con sus estatutos, podrán, conservando su empleo,
excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o por media
jornada, en la repartición donde se desempeñaren, siempre que ello ocurriere por
un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que durare su
mandato.
b) Los dirigentes también podrán, en conformidad con los estatutos de la
asociación, hacer uso hasta de cinco días hábiles de permiso en el año calendario,
a fin de realizar actividades que fueren necesarias o estimaren indispensables para
el cumplimiento de sus funciones de dirigentes o para el perfeccionamiento en su
calidad de tales.
En los casos señalados en las letras precedentes, los directores de la asociación
comunicarán, por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, con diez
días de anticipación, a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas
franquicias.
Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la
repartición, durante los permisos a que se refieren este artículo y el inciso 1° del
artículo siguiente, serán pagadas por la respectiva asociación, pero solo en la
medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen
derecho los directores, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo
anterior.
Pues bien, acorde con la disposición legal recién transcrita, los directores
de las asociaciones de funcionarios de que se trata podrán, con acuerdo de la
asamblea respectiva, adoptado en conformidad con sus estatutos y conservando su
empleo, excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o
por media jornada, siempre que ello ocurriere por un lapso no inferior a seis meses
y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato, en cuyo caso y de acuerdo con
lo señalado en el inciso tercero del mismo precepto, las remuneraciones y demás
beneficios que indica serán pagados por la respectiva asociación, pero únicamente
en la medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que
tienen derecho los referidos dirigentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 31
antes transcrito y comentado, en lo pertinente.
En mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa
invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. La jefatura superior de la Corporación Municipal de Valparaíso para el
Desarrollo Social se encuentra obligada a otorgar a los directores de las
asociaciones de funcionarios regidas por la Ley N°19.296, los permisos
indispensables para realizar las funciones propias de su cargo, fuera del lugar de
trabajo, los que no pueden ser inferiores a 11 horas semanales por cada director,
atendido el carácter comunal de la respectiva asociación.
2. La expresión «no podrán ser inferiores» utilizada en el inciso primero del
artículo 31 de la Ley 19.296, respecto de las horas de permiso otorgadas a los
directores de asociaciones de funcionarios, deja de manifiesto que, el espíritu de la
norma es que dichas horas constituyan el mínimo establecido por el legislador y,
por tanto, no existiría inconveniente alguno para conferir a los dirigentes de que se
trata un número superior de horas semanales por tal concepto, en caso de que
estas no resulten suficientes para el cumplimiento de las labores propias de su
cargo.
3. Los directores de las asociaciones de funcionarios podrán, con acuerdo
de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad con sus estatutos y
conservando su empleo, excusarse de su obligación de prestar servicios por la
jornada completa o por media jornada, siempre que ello ocurriere por un lapso no
inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato, en cuyo
caso las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la
repartición empleadora serán pagados por la respectiva asociación, pero
únicamente en la medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados
a que aquellos tienen derecho.
Saluda atentamente a Úd.
Xop auVery
NATALIAPOZO SANHUEZA DEL
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOSJE FE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. JURIDICO
DRECCIÓN DEL TRABAIO
A. ay
MGC/MPK 28 A00 2025
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-Partes
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