← Buscar en los dictámenes
ORD N°5836
Dirección del Trabajo; Competencia; Seguro de cesantía; Continuidad laboral; Deniega reconsideración de dictamen N°3314/57, de 28.06.16;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 4 ver otros del art. 4
- ley 19.728
- ley 19.728, articulo 9
Dictámenes concordantes
- dictamen 3314/57, 28.06.2016
- ordinario 5836, 01.12.2017
Texto
Trabajo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K5381(1247)2017 5836
ORD.:
MAT.: 1) Esta Dirección carece de competencia legal
para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo
quidi@ dispuesto en la ley N° 19.728 sobre Seguro de
Desempleo, y resolver acerca de aportes y
cotizaciones efectuadas por los empleadores y
trabajadores al mismo seguro, materias que
deben ser conocidas por la misma Administradora
de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en definitiva,
por la Superintendencia de Pensiones.
2) Deniega la reconsideración del Dictamen N°
3314/0057 de 28 de junio de 2016, por
encontrarse la doctrina sustentada en él ajustada
a derecho.
ANT.: 1)Pase N° 1366 de 10.11.2017, de Asesora
Director del Trabajo.
2)Instrucciones de 01.08.2017 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Presentación de 13.06.2017, de don Sebastián
Parga Moraga por UH & C Asesoría Jurídicas
SPA.
SANTIAGO,
0 1 DIC 2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A SR. SEBASTIÁN PARGA MORAGA
UH & C ASESORÍAS JURÍDICAS SPA
NUEVA YORK 33, PISO 6
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), solicita un
pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si en aquellos casos de traspaso de
trabajadores de una empresa a otra, mediante el reconocimiento de antigüedad laboral en
los contratos de trabajo, el cómputo del plazo de once años de labor, para los efectos
previstos en el inciso 2° del artículo 9 de la ley N° 19.728, se reinicia o continúa, al tratarse
de la misma relación laboral.
Asimismo, solicita la reconsideración del Dictamen N°
3314/0057 de 28 de junio de 2016, en la parte que señala “Precisado lo anterior, es
necesario señalar que la consulta planteada se refiere en términos genéricos al traspaso
de trabajadores de una empresa a otra, situación en que, no concurren los presupuestos
que harían aplicable la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 4° del Código del
Trabajo, precisando no obstante, que no existe finiquito y que las partes reconocen a través
de una estipulación contractual expresa, la antigüedad con la anterior, para todos los
efectos legales."
Fundamenta su solicitud, en que a su juicio el suscrito
habría incurrido en una concepción restrictiva del principio de continuidad laboral, al
circunscribirlo a la concurrencia de los supuestos contemplados en el inciso segundo del
artículo 4° del Código del Trabajo (sic).
Al respecto, cumplo con informar en primer término, que
esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance
de lo dispuesto en la ley N° 19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de
aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro,
materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía
S.A. AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.
Asimismo, respecto de su solicitud de reconsideración del
Dictamen N° 3314/0057 de 28 de junio de 2016, en la parte que indica en su solicitud,
cumplo con informar a Ud. que el pronunciamiento aludido, respecto del traspaso de
trabajadores de una empresa a otra del mismo grupo, reconociéndose en sus contratos de
individuales de trabajo el tiempo laborado para el empleador anterior, sin mediar suscripción
de finiquito y sin que exista modificación total o parcial relativa al dominio, posesión o mera
tenencia de la empresa, ha precisado que “la consulta formulada en tales términos impide
que este Servicio se pronuncie si en los casos planteados se darían o no las condiciones
establecidas en la norma legal anteriormente citada, por cuanto ello implicaría resolver a
priori y sin contar con los antecedentes necesarios para ello, lo cual no resulta jurídicamente
procedente."
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio es de opinión,
que en caso de que a través de una cláusula contractual expresa, las partes contratantes
reconozcan la continuidad de los servicios prestados para ambas empresas, ello sería
suficiente para considerarlas como una relación laboral única para los efectos de que se
trata, cuya fecha de inicio sería la de ingreso a la primera de ellas."
Cómo es posible apreciar, este Servicio, en concordancia
con lo informado por la Superintendencia de Pensiones y en respuesta a la solicitud que le
fuera efectuada por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile Il S.A., ha
señalado, que en el caso del traspaso de trabajadores de una empresa a otra del mismo
grupo, reconociéndose en su contrato de trabajo el tiempo laborado para el empleador
anterior, sin mediar suscripción de finiquito y sin que exista modificación total o parcial
relativa al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, podría considerarse como una
relación laboral única, para los efectos analizados en el informe referido, no obstante, lo
que se resuelva al tenor de los antecedentes observados en cada caso en particular.
Asimismo, cabe hacer presente que los argumentos
jurídicos esgrimidos en su presentación fueron considerados al emitir el pronunciamiento
jurídico cuya impugnación solicita y que, no aporta nuevos antecedentes que permitan
desvirtuar las conclusiones del mismo en el sentido que indica, habida consideración,
además, de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
Atendido lo anterior, deniega la reconsideración del,
Dictamen N° 3314/0057 de 28 de junio de 2016, por encontrarse la doctrina sustentada en
él ajustada a derecho.
Saluda a Ud.,
DEL
N
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distibución:
-Jurídico -Partes -Control,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K5381(1247)2017 5836
ORD.:
MAT.: 1) Esta Dirección carece de competencia legal
para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo
quidi@ dispuesto en la ley N° 19.728 sobre Seguro de
Desempleo, y resolver acerca de aportes y
cotizaciones efectuadas por los empleadores y
trabajadores al mismo seguro, materias que
deben ser conocidas por la misma Administradora
de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en definitiva,
por la Superintendencia de Pensiones.
2) Deniega la reconsideración del Dictamen N°
3314/0057 de 28 de junio de 2016, por
encontrarse la doctrina sustentada en él ajustada
a derecho.
ANT.: 1)Pase N° 1366 de 10.11.2017, de Asesora
Director del Trabajo.
2)Instrucciones de 01.08.2017 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Presentación de 13.06.2017, de don Sebastián
Parga Moraga por UH & C Asesoría Jurídicas
SPA.
SANTIAGO,
0 1 DIC 2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A SR. SEBASTIÁN PARGA MORAGA
UH & C ASESORÍAS JURÍDICAS SPA
NUEVA YORK 33, PISO 6
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), solicita un
pronunciamiento jurídico tendiente a determinar si en aquellos casos de traspaso de
trabajadores de una empresa a otra, mediante el reconocimiento de antigüedad laboral en
los contratos de trabajo, el cómputo del plazo de once años de labor, para los efectos
previstos en el inciso 2° del artículo 9 de la ley N° 19.728, se reinicia o continúa, al tratarse
de la misma relación laboral.
Asimismo, solicita la reconsideración del Dictamen N°
3314/0057 de 28 de junio de 2016, en la parte que señala “Precisado lo anterior, es
necesario señalar que la consulta planteada se refiere en términos genéricos al traspaso
de trabajadores de una empresa a otra, situación en que, no concurren los presupuestos
que harían aplicable la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 4° del Código del
Trabajo, precisando no obstante, que no existe finiquito y que las partes reconocen a través
de una estipulación contractual expresa, la antigüedad con la anterior, para todos los
efectos legales."
Fundamenta su solicitud, en que a su juicio el suscrito
habría incurrido en una concepción restrictiva del principio de continuidad laboral, al
circunscribirlo a la concurrencia de los supuestos contemplados en el inciso segundo del
artículo 4° del Código del Trabajo (sic).
Al respecto, cumplo con informar en primer término, que
esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance
de lo dispuesto en la ley N° 19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de
aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro,
materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía
S.A. AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.
Asimismo, respecto de su solicitud de reconsideración del
Dictamen N° 3314/0057 de 28 de junio de 2016, en la parte que indica en su solicitud,
cumplo con informar a Ud. que el pronunciamiento aludido, respecto del traspaso de
trabajadores de una empresa a otra del mismo grupo, reconociéndose en sus contratos de
individuales de trabajo el tiempo laborado para el empleador anterior, sin mediar suscripción
de finiquito y sin que exista modificación total o parcial relativa al dominio, posesión o mera
tenencia de la empresa, ha precisado que “la consulta formulada en tales términos impide
que este Servicio se pronuncie si en los casos planteados se darían o no las condiciones
establecidas en la norma legal anteriormente citada, por cuanto ello implicaría resolver a
priori y sin contar con los antecedentes necesarios para ello, lo cual no resulta jurídicamente
procedente."
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio es de opinión,
que en caso de que a través de una cláusula contractual expresa, las partes contratantes
reconozcan la continuidad de los servicios prestados para ambas empresas, ello sería
suficiente para considerarlas como una relación laboral única para los efectos de que se
trata, cuya fecha de inicio sería la de ingreso a la primera de ellas."
Cómo es posible apreciar, este Servicio, en concordancia
con lo informado por la Superintendencia de Pensiones y en respuesta a la solicitud que le
fuera efectuada por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile Il S.A., ha
señalado, que en el caso del traspaso de trabajadores de una empresa a otra del mismo
grupo, reconociéndose en su contrato de trabajo el tiempo laborado para el empleador
anterior, sin mediar suscripción de finiquito y sin que exista modificación total o parcial
relativa al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, podría considerarse como una
relación laboral única, para los efectos analizados en el informe referido, no obstante, lo
que se resuelva al tenor de los antecedentes observados en cada caso en particular.
Asimismo, cabe hacer presente que los argumentos
jurídicos esgrimidos en su presentación fueron considerados al emitir el pronunciamiento
jurídico cuya impugnación solicita y que, no aporta nuevos antecedentes que permitan
desvirtuar las conclusiones del mismo en el sentido que indica, habida consideración,
además, de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
Atendido lo anterior, deniega la reconsideración del,
Dictamen N° 3314/0057 de 28 de junio de 2016, por encontrarse la doctrina sustentada en
él ajustada a derecho.
Saluda a Ud.,
DEL
N
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distibución:
-Jurídico -Partes -Control,