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Dirección del TrabajoOrdinario28 de agosto de 2025

ORD.N°584

Exámenes médicos; Mecanismos de control audiovisual;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4008/152 de 26.09.2003
  • dictamen 4916/226 de 21.12.2001
  • dictamen n°1189/11, 01.04.2021
  • ordinario 798, 26.11.2024
  • ordinario n°584, 28.08.2025

Texto

Dirección
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.245867/2025 ORDINARIO N°: 584
ACTUACIÓN:
Aplica jurisprudencia.
MATERIA:
Exámenes médicos. Mecanismos de control audiovisual.
RESUMEN:
1) Es factible establecer en el reglamento interno de
higiene y seguridad, un control de salud de los
trabajadores, atendiendo especialmente la función que
desempeñan, como medida preventiva, no solo para
evitar accidentes o enfermedades comunes, sino
también del trabajo o profesionales, debiendo asumir el
empleador el costo económico de la realización de estos
exámenes.
2) Con el objeto de proteger la salud de los trabajadores,
el empleador se encuentra facultado para requerir a los
Organismos Administradores de la ley Nº16.744, la
realización de actividades permanentes y efectivas de
prevención de riesgos, pudiendo para tales efectos
dichas entidades prescribir la citación de los mismos a
tales exámenes.
3) La procedencia o improcedencia de los sistemas de
control audiovisual como formas de control empresarial
debe determinarse a la luz de los objetivos o finalidades
tenidos a la vista para su implementación por el
empleador, los que permitirán establecer si el referido
mecanismo de control afecta o no la dignidad de los
trabajadores y el libre ejercicio de sus derechos
fundamentales. Así, la circunstancia de ser analizado en
el rostro de manera permanente y vinculada a un sistema
de alarma automático, podría generar en los conductores
niveles de alerta de suficiente entidad para afectar su
integridad psíquica, vulnerando además, su derecho a la
privacidad.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 27.08.2025 y 25.08.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico, de 20.08.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Pase N°2000-833/2025, de 21.04.2025, de Unidad de
Coordinación Jurídico Laboral Derechos
Fundamentales, Departamento Jurídico.
4) Pase Nº2000-867/2025, de 24.04.2025, de Jefe

Departamento de Inspección (S).
5) Pase N°2000-413/2025, de 20.02.2025, de Jefe
Departamento de Inspección (S).
6) Informe de Fiscalización Nº1388/2024/101, de
07.02.2025.
7) Presentación, de 19.11.2024, de Directiva Sindicato
Interempresa Nacional de la Construcción Industrial y
Actividades Anexas -SINACIN-.
SANTIAGO, 28 AGO 2025
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : PRESIDENTE
SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL
DE LA CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL Y ACTIVIDADES ANEXAS
SINACIN
Se ha recibido en esta Dirección su documento del antecedente 7), a través
del cual solicita un pronunciamiento acerca de la obligatoriedad de entregar los
resultados de un examen médico al empleador, en el contexto de la implementación
de una nueva política para prevenir la somnolencia para los operadores,
conductores de buses, camionetas y sprinters.
Además, requieren la fiscalización de la implementación de un sistema de
monitoreo de fatiga y somnolencia, y distracción por uso de teléfono celular,
consistente en la instalación de cámaras al interior de las cabinas de los vehículos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
Acerca de la facultad del empleador para exigir la realización de cualquier
examen a sus trabajadores, es del caso señalar que el numeral 9 del artículo 154
del Código del Trabajo dispone lo que sigue:
"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes
disposiciones:
9.- las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que
deban observarse en la empresa o establecimiento".
De esta manera, como se indica en el Dictamen Nº4916/226, de
21.12.2001, en cumplimiento de la disposición precitada, sería factible establecer
en el reglamento interno de higiene y seguridad, un control de salud de los
trabajadores, atendiendo especialmente la función que desempeñan, como medida
preventiva, no solo para evitar accidentes o enfermedades comunes, sino también
del trabajo o profesionales.
A su turno, el numeral 10 del artículo 154 ya citado, prescribe:
"10.- Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones
que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en
amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento
de la remuneración diaria".

De esta forma, en el Reglamento, deberán consignarse además, las
sanciones que se podrán aplicar a los dependientes en caso de infracción a las
obligaciones que en el mismo se contengan, las que sólo podrán consistir en
amonestación y multa.
Conforme a las disposiciones precitadas, el Dictamen Nº4008/152, de
26.09.2003, ha concluido que un trabajador estará obligado a someterse a
exámenes o controles médicos, si tal exigencia se encuentra consignada en el
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa o en el de Higiene
y Seguridad.
A continuación, cumple hacer presente que conforme al inciso 1º del artículo
156 del Código del Trabajo:
"Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en
conocimiento de los trabajadores treinta días antes de la fecha en que
comiencen a regir, y fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de
las faenas con la misma anticipación. Deberá también entregarse una
copia a los sindicatos y a los Comités Paritarios existentes en la
empresa."
En consecuencia, en el evento que el empleador requiera incorporar la
realización de exámenes o controles de salud a los trabajadores, deberá modificar
el reglamento interno de higiene y seguridad en tal sentido, poniendo en
conocimiento de los trabajadores las referidas modificaciones en cumplimiento a la
norma precitada.
Con todo, es del caso anotar que en virtud de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 154 del Código del Trabajo, las medidas de control, como podría ser un
examen de salud, deben cumplir con los siguientes requisitos generales:
a. Deben necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley
establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y
Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a la ley;
b. Sólo pueden efectuarse por medios idóneos y concordantes con la
naturaleza de la relación laboral;
c. Su aplicación debe ser general, garantizándose la impersonalidad de la
medida, es decir, no debe tener un carácter discriminatorio; y
d. Debe respetarse la dignidad del trabajador.
Asimismo, ha de considerarse que el inciso final del artículo 153 del Estatuto
Laboral ha establecido un procedimiento en virtud del cual los trabajadores y las
organizaciones sindicales, pueden impugnar las disposiciones del reglamento
interno ante la autoridad sanitaria o ante la Dirección del Trabajo según
corresponda:
"Cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa
respectiva podrán impugnar las disposiciones del reglamento interno que
estimaren ilegales, mediante presentación efectuada ante la autoridad de
salud o ante la Dirección del Trabajo, según corresponda. De igual modo,
esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio, exigir modificaciones al
referido reglamento en razón de ilegalidad. Asimismo, podrán exigir que

se incorporen las disposiciones que le son obligatorias de conformidad al
artículo siguiente".
A continuación, respecto a los costos de realización de estos exámenes, es
del caso indicar que, conforme al criterio contenido en el Dictamen Nº1189/11, de
01.04.2021, dicha carga económica debe ser asumida por el empleador y su
aplicación no puede constituir una conducta discriminatoria ni atentar contra los
derechos fundamentales de los trabajadores.
En cuanto al reconocimiento de determinado examen de salud como
ocupacional o relacionado con las funciones de un trabajador, cumple anotar que
conforme al Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, "La
evaluación ocupacional de salud es una prestación preventiva del Seguro de la Ley
N°16.744, en la que se evalúan las condiciones médicas o los factores de riesgo
personal de un trabajador, considerando que se expondrá a condiciones laborales
específicas o a determinados factores de riesgo laboral que lo podrían hacer más
susceptible de sufrir un accidente del trabajo o una enfermedad laboral.
Los tipos de evaluaciones ocupacionales de salud, son los siguientes:
a) Evaluación del estado de salud de los trabajadores que se exponen a
determinados factores de riesgos durante la realización de sus tareas, por
ejemplo, trabajos desarrollados en altura física, operador de equipo fijo,
operador de equipo móvil o brigadista de emergencia.
b) Evaluación del estado de salud de los trabajadores que se exponen a
condiciones laborales específicas, por ejemplo, espacios confinados, altura
geográfica o hiperbaria.
Asimismo, la evaluación ocupacional de salud se puede efectuar en las
siguientes instancias:
a) Previo a la ejecución de una nueva actividad, tarea o cargo con exposición
a determinados factores de riesgo o condición laboral especifica.
b) Durante el ejercicio de las actividades que presentan exposición a
determinados factores de riesgo o condición laboral específica."
Además, el compendio ya indicado establece que "Las evaluaciones
ocupacionales de salud están constituidas por una serie de exámenes y/o
evaluaciones que conforman una "batería" específica, la que se define según la
condición o el riesgo al que se expondrá el trabajador, precisado que "Las baterías
de las evaluaciones ocupacionales de salud corresponden a aquellas normadas por
el Ministerio de Salud y, en caso de no encontrarse reguladas, aquellas que
mantienen los organismos administradores o los administradores delegados."
En relación con lo anterior, se hace presente que el artículo 184 del Código
del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:
" El empleador estará obligado a tomar las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de
los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene
y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales"

De la norma precitada se desprende que el empleador está obligado a tomar
todas las medidas necesarias para proteger de modo eficaz la vida y salud de los
trabajadores, en el desempeño de sus funciones.
Así, y con el objeto de proteger la salud de los trabajadores, el empleador
se encuentra facultado para requerir a los Organismos Administradores de la ley
N°16.744, la realización de actividades permanentes y efectivas de prevención de
riesgos, pudiendo para tales efectos dichas entidades prescribir la citación de los
mismos a tales exámenes.
En el mismo orden de consideraciones, el artículo 68 de la Ley Nº16.744,
faculta a los Organismos Administradores para prescribir directamente a las
empresas o entidades empleadoras las medidas de higiene y seguridad que se
hayan estimado necesarias, atendida la naturaleza del proceso productivo y el
riesgo asociado al mismo, de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
A continuación, acerca de la utilización de cámaras al interior de las cabinas
de los vehículos como mecanismo de monitoreo de la somnolencia y distracción, se
hace presente que la reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida en el
Dictamen Nº2238/130, de 19.07.2002 y el Ordinario Nº798, de 26.11.2024, entre
otros, ha concluido que la procedencia o improcedencia de los sistemas de control
audiovisual como formas de control empresarial debe determinarse a la luz de los
objetivos o finalidades tenidos a la vista para su implementación por el empleador,
los que permitirán establecer si el referido mecanismo de control afecta o no la
dignidad de los trabajadores y el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
En este sentido, el Dictamen Nº2238/130, ya individualizado, ha precisado
que "(...) es posible vislumbrar dos posibles finalidades en la implementación de
estos sistemas de control audiovisual: a) para la exclusiva vigilancia y fiscalización
de la actividad del trabajador, y b) cuando sea objetivamente necesario por
requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de
seguridad."
Asimismo, ha de considerarse que el Ordinario Nº5, de 04.01.2021, al
pronunciarse respecto de un sistema de control de fatiga y somnolencia al interior
de un vehículo de pasajeros, indicó que: "(...) la sensación permanente de estar
siendo analizados en una zona tan específica como es el rostro, y que pueden
experimentar los conductores, vinculada a la medida de alerta automática, que aun
cuando sea filtrada en el centro de monitoreo constituye una herramienta que
también tiene un componente ciertamente coercitivo - que no puede ser disculpada
o conversada con el algoritmo que carece de la capacidad de empatizar con los
conductores tal como un ser humano empatiza con otro -, conformarían un clima de
trabajo adverso para el desempeño de los trabajadores, quienes también perderían
en gran medida, la necesaria autonomía en el desarrollo de sus labores al estar
sujetos a una permanente supervigilancia de alta intensidad, que en formato de
alerta coercitiva otorgaría al instante una respuesta por parte del empleador acerca
del modo correcto de ejecutar su función, prescindiendo de la forma segura y atenta
a las condiciones de tránsito que indudablemente la experticia de los trabajadores
ha ido desarrollando en el transcurso de su trayectoria laboral".
Luego, la citada doctrina advierte que "(...) el nivel de afectación del derecho
fundamental al respeto de la privacidad, puede generar en los conductores niveles

permanentes e intolerables de alerta y stress, que tienen la suficiente entidad para
afectar la integridad psíquica de los trabajadores".
A continuación, cumple anotar que el Informe de Fiscalización
N°1388/2024/101, constató, entre otros antecedentes, la utilización de cámara y
sensor con enfoque en dirección al conductor en el interior de camionetas utilizadas
para el traslado de personas y camiones tolva, durante toda la jornada laboral,
atendido lo cual, mediante Pase N°2000-833/2025, de 21.04.2025, de la Unidad de
Coordinación Jurídico Laboral y Derechos Fundamentales del Departamento
Jurídico, se solicitó a la Dirección Regional del Trabajo de la Región Metropolitana
Poniente activar un procedimiento de denuncia por vulneración de derechos
fundamentales.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que:
1) Es factible establecer en el reglamento interno de higiene y seguridad,
un control de salud de los trabajadores, atendiendo especialmente la función que
desempeñan, como medida preventiva, no solo para evitar accidentes o
enfermedades comunes, sino también del trabajo o profesionales, debiendo asumir
el empleador el costo económico de la realización de estos exámenes.
2) Con el objeto de proteger la salud de los trabajadores, el empleador se
encuentra facultado para requerir a los Organismos Administradores de la ley
N°16.744, la realización de actividades permanentes y efectivas de prevención de
riesgos, pudiendo para tales efectos dichas entidades prescribir la citación de los
mismos a tales exámenes.
3) La procedencia o improcedencia de los sistemas de control audiovisual
como formas de control empresarial debe determinarse a la luz de los objetivos o
finalidades tenidos a la vista para su implementación por el empleador, los que
permitirán establecer si el referido mecanismo de control afecta o no la dignidad de
los trabajadores y el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. Así, la
circunstancia de ser analizado en el rostro de manera permanente y vinculada a un
sistema de alarma automático podría generar en los conductores niveles de alerta
de suficiente entidad para afectar su integridad psíquica, vulnerando además, su
derecho a la privacidad.
Saluda atentamente a Ud.
CCION DEL
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABNO
MGC/BPC
Distribución:
Jurídico 28 AGO 2025
Partes
Control OFICINA DE PARTES

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