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Dirección del TrabajoOrdinario12 de enero de 2022

ORD. N°58

Asistentes de la Educación; Ley N°20.964; Bono por retiro;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, artículo 75 bis
  • decreto ley 3.166 de 1980
  • decreto ley 366 de 2016, articulo 2
  • ley 19.464
  • ley 19.464, articulo 2
  • ley 20.787
  • ley 20.964
  • ley 20.964, articulo 1
  • ley 21.109, articulo 9
  • ley 21.109, 02.10.2018

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3103/61 de 23.07.2008
  • dictamen 5250/87 de 31.12.2014
  • ordinario 58, 12.01.2022

Texto

durioico
Direcciön del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 20482 (1270) 2019 058
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la Educación, Bono de retiro Ley N°
20.964.
RESUMEN:
1.- Los choferes y las manipuladoras de alimentos
que se desempeñan en establecimientos
educacionales, no tienen el carácter de asistentes
de la educación, de acuerdo a lo señalado en el
cuerpo del presente informe.
2.- Tienen derecho a acceder al bono por retiro
contemplado en la Ley N° 20.964, los asistentes de
la educación que se clasifican como tal, atendido
que las funciones que realizan y para las cuales
fueron contratados, dicen relación con el desarrollo
del proceso de enseñanza y aprendizaje de los
estudiantes y la correcta prestación del servicio
educacional.
ANTECEDENTES:
1.- Instrucciones de 03.12.2021 de la Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovaciones y
Estudios Laborales.
2.- Ordinario N° 519 de 14.06.2019 del Director
Regional del Trabajo (S), Región de Los Lagos.
3.- Ordinario N° 547 de 11.06.2019, de
Corporación Municipal de Ancud. en representación de la
SANTIAGO, 12 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.

Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie acerca de la procedencia de acceder al bono de retiro de los
asistentes de la educación que contempla la Ley N° 20.964 y que se desempeñan
electricista. como choferes, maestro de terreno, gasfíter, nochero, manipuladora de alimentos y
1. NORMATIVA.
El inciso 1° del artículo 1° de la Ley N° 20.964 dispone: "Otórgase, por una
sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación
que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados directamente
por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por
éstas para administrar la educación municipal; en los establecimientos regidos por
el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980, y,
asimismo, a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen
en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las
Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones
relacionadas con la administración del servicio educacional en las referidas
corporaciones municipales, quienes, para los efectos de esta ley, se someterán a
las mismas disposiciones que los asistentes de la educación, y que, en el período
comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas
inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o
65 años de edad, si son hombres, siempre que comuniquen su decisión de renunciar
voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en
los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento."
Por su parte el artículo 2º del Decreto N° 366, de 2016, del Ministerio de
Educación, "Aprueba Reglamento de la Ley Nº 20.964, que otorga bonificación por
retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica" señala: "Para
estos efectos, se entenderá por personal asistente de la educación...:
que se desempeñen en: a) Los trabajadores regidos por la ley Nº 19.464 y por el Código del Trabajo,
i) Establecimientos educacionales administrados directamente por municipalidades;
ii) Establecimientos educacionales administrados por corporaciones privadas sin
municipal; fines de lucro creadas por las municipalidades para administrar la educación
iii) Establecimientos educacionales cuya administración fue delegada en virtud del decreto ley N° 3.166, de 1980.
en: b) Los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen
i) Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM). ii) Direcciones de Educación Municipal (DEM), y
administrar la educación municipal. iii) Corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por las municipalidades para
En el caso del personal de las corporaciones señaladas en el numeral iii) del
literal b), para recibir los beneficios de la ley, deberán necesariamente realizar
funciones relacionadas con la administración de los servicios educacionales, lo que
se acreditará mediante los respectivos contratos o decretos alcaldicios que
contratado." aprueben dichos contratos, en que consten las labores para que fue designado o

Por su parte el artículo 2° de la Ley N°19.464, entiende por asistente de la
educación a aquellos trabajadores que desarrollen las siguientes funciones: a) de
carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos al
Estatuto Docente, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo; b)
de paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor
educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanzaaprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las
distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con
licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un
establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de
educación superior reconocida por oficialmente por el Estado, y c) de servicios
auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y
mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño se deberá contar con licencia de educación media.
II ANALISIS
De modo previo es necesario precisar lo ya resuelto en la doctrina de este
beneficios contemplados para los asistentes de la educación. Servicio, respecto de las funciones de chofer y manipuladoras de alimentos y los
Respecto de los trabajadores que cumplen funciones de choferes, el
Dictamen N°3103/611 de 23.07.2008, señala lo siguiente: "Ahora bien, analizada la
labor por la cual se consulta, esto es chofer del Centro Psicopedagógico de
Estimulación y Lenguaje Ltda. encargado del traslado de los niños desde sus
hogares hasta el colegio y, su regreso, preciso es sostener que las mismas no
quedan comprendidas en las labores de carácter profesional, de paradocencia, de
que no les son aplicables las normas de la Ley Nº19.464." apoyo administrativo y de servicios auxiliares, razón por la cual preciso es sostener
Por su parte el Dictamen N° 5250/087² de 21.12.2014. fija el sentido y
alcance de la Ley N° 20.787 y que incorpora el artículo 75 bis al Código del Trabajo,
ha señalado que las manipuladoras de alimentos que se desempeñan en
establecimientos educacionales se encuentran sometidas a las reglas del Código
educación. del Trabajo, razón por la cual, no cuentan con la calidad de asistentes de la
En igual sentido se pronuncia el Dictamen N° 1.886 de 21.01.2020 de la
Contraloría General de la República, “Asimismo, debe concluirse que la función de
las manipuladoras de alimentos no es análoga a las labores de reparación,
términos que refiere la precitada ley N° 21.109 en su artículo 9°." mantención, aseo y seguridad de los establecimientos educacionales, en los
Por tanto, para postular a la bonificación por retiro voluntario, se requiere, en
primer término, que el trabajador desempeñe funciones en calidad de asistente de
la educación, y que dichas funciones se presten en establecimientos educacionales
administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas
sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal; en los
establecimientos regidos por el Decreto Ley N° 3.166, del año 1980, del Ministerio
de Educación Pública, agregando además, quienes prestan servicios en los
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-104707.html 1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-95811.html

Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las
Direcciones de Educación Municipal (DEM) regidos por el Código del Trabajo y a
los trabajadores que cumplen funciones relacionadas con la administración del
servicio educacional, en las respectivas corporaciones.
Entonces, para determinar si el trabajador tiene derecho a acceder al bono
por retiro contemplado en la Ley N° 20.964, es preciso determinar en cada caso si
las funciones que realiza y para las que se encuentra contratado colaboran en el
desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta
prestación del servicio educacional, en los distintos estamentos en que se
encuentran clasificados: profesional, técnico, administrativos o auxiliares.
III CONCLUSIONES
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
1.- Los choferes y las manipuladoras de alimentos que se desempeñan en
establecimientos educacionales, no tienen el carácter de asistentes de la educación,
de acuerdo a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
2.- Tienen derecho a acceder al bono por retiro contemplado en la Ley N°
20.964, los asistentes de la educación que se clasifican como tal, atendido que las
funciones que realizan y para las cuales fueron contratados, dicen relación con el
desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO TEFE
188 JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YFISCAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBP/CGD
Partes Jurídico
Control

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