Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 5957 de 2016
14 dic 2016
Choferes de vehículo de carga terrestre interurbana; Libreta de registro de asistencia; Control del cumplimiento
Regímenes especialesRegistro de asistencia
Lo que resuelve
Atiende presentación sobre consultas acerca del sistema de registro de asistencia para determinar la jornada de trabajo y descanso de conductores de carga interurbana.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 9402 (2418) 2016
ORD.:5957/
MAT.: Choferes de vehículo de carga terrestre interurbana; Libreta de registro de asistencia; Control del cumplimiento;
RORD.: Atiende presentación sobre consultas acerca del sistema de registro de asistencia para determinar la jornada de trabajo y descanso de conductores de carga interurbana.
ANT.: 1) Pase N°238 de 25.10.2016 del Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.
2) Pase N°414 de 19.10.2016 del Jefe del Departamento de Inspección.
3) Pase N°296 de 03.10.2016 de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ordinario N°3198 de 08.09.2016 de la Inspectora Provincial del Trabajo Santiago.
5) Presentación de 30.08.2016, de doña [nombre reservado], en representación de la empresa Inversiones y Rentas El Belloto S.A.
SANTIAGO, 14.12.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. [nombre reservado]
INVERSIONES Y RENTAS EL BELLOTO S.A.
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Por medio de la presentación del antecedente 5) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de diversas consultas sobre el sistema de registro de asistencia para determinar la jornada de trabajo y descanso de conductores de carga interurbana, respecto a los tiempos de espera y tareas auxiliares.
Funda su presentación señalando que a pesar de que la empresa, cumple con su obligación de entregar la libreta de asistencia, los trabajadores no están cumpliendo con la entrega de la misma, así como, con los registros de ella, por lo que requieren se les aclare particularmente sobre los tiempos de espera y las tareas auxiliares.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
La Resolución Exenta N° 1213 de 08.10.2009, establece un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, por medio de la Libreta de Registro, tal como lo establece en su artículo 3° en los siguientes términos, "El sistema operará sobre la base de un documento que se denomina "LIBRETA DE REGISTRO DIARIO DE ASISTENCIA CONDUCTORES DE VEHICULOS DE CARGA INTERURBANOS, en adelante la LIBRETA, …"
Por su parte el artículo 13 de la misma resolución, determina las responsabilidades del llenado de la libreta, siendo de cargo del trabajador en el registro diario de actividades, las secciones correspondientes a la fecha; actividad; Origen/destino y resumen de la jornada, mientras que el empleador debe consignar la información del control de registro semanal y retiro de copia.
Finalmente, el inciso segundo del artículo 20 de la disposición ya citada dispone: "Sin perjuicio de lo anterior, constituye una obligación del trabajador el correcto y oportuno llenado de la LIBRETA en lo que le corresponda, pudiendo aplicarse por parte del empleador, en caso de inobservancia de esta obligación, las sanciones que debidamente se establezcan en el Reglamento Interno respectivo."
De la lectura de los párrafos anteriores, es posible señalar que la responsabilidad en la forma como debe ser llenada la libreta es compartida tanto por el trabajador como el empleador. Por tanto, constituye una obligación para ambos, para el empleador en cuanto debe velar por el correcto llenado de la Libreta y su implementación, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución N° 1213 de 08.10.2009, y para el trabajador, quién queda sujeto a las sanciones establecidas en el Reglamento Interno de la empresa, en caso de incumplimiento.
Lo anterior, ya ha sido resuelto por este Servicio en el Ordinario N°1290 de 17.03.2015, que dispone lo siguiente "Como puede apreciarse del texto transcrito, cada empleador debe contemplar normas en su reglamento interno que le permitan materializar el cumplimiento de la obligación de que se trata por lo que, en el mismo sentido, no corresponde a este Servicio indicar a los empleadores la forma en que deben ejercer la acción de control sobre el correcto uso del registro de asistencia de sus dependientes, dado que es él quien debe buscar las alternativas pertinentes conforme las facultades de administración con que éste cuenta."
Respecto de lo que debe entenderse por tiempos de espera, este Servicio ya se ha pronunciado por medio del dictamen N° 3917/151 de 23.09.2003 el que señala: "… debe entenderse, aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores".
Del concepto señalado se deduce que los tiempos de espera suponen encontrarse a disposición del empleador dentro o fuera de establecimiento, sin realizar labor. Esto es, que por razones ajenas a la voluntad del trabajador, este no realiza labor alguna pero debe mantenerse para comenzar, continuar o terminar una labor.
Cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, que define el contrato individual como: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". De la norma transcrita se deduce que el contrato de trabajo es bilateral, pues impone obligaciones recíprocas a las partes. En particular, el empleador está obligado a proporcionar el trabajo convenido y pagar por ello una remuneración determinada.
Para la situación que detalla en su presentación, por el cual un trabajador termina su labor a las 12 horas, debiendo regresar para iniciar un nuevo viaje a las 21 horas, claramente no corresponde, dicho lapso, a tiempo de espera en los términos que se ha señalado anteriormente, sino que es parte de la jornada de trabajo, la cual debe cumplir con los límites y obligaciones dispuestos expresamente por el legislador en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, esto es, que la jornada de trabajo es de 180 horas semanales, las que no podrán distribuirse en menos de 21 días, que los tiempos de espera no constituyen jornada, indicando su forma de pago y su límite en 88 horas mensuales. Asimismo, establece un descanso mínimo entre jornadas y un límite máximo de conducción, además de la obligación de mantener una litera para el descanso a bordo del vehículo. Materia que ya se ha resuelto y aclarado por este Servicio, entre otros en el dictamen N° 4409/079 del 23.10.2008.
En lo que dice relación con las "tareas auxiliares", este Servicio ya se ha pronunciado al respecto entre otros en el dictamen N° 0439/008 de 28.01.2009 el que dispone: "En relación a la consulta signada con este número, cabe señalar que la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 3917/151, de 23.09.2003 y 2893/134, de 17.05.94, en opinión de la suscrita, plenamente aplicable luego de las modificaciones introducidas por la ley Nº20.271 al artículo 25 del Código del Trabajo, ha sostenido que constituyen jornada de trabajo del personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana tanto las actividades o tiempos de conducción, así como los de alistamiento de la carga, vigilancia de la carga y del camión, atención de la carga, embarque y desembarque de la carga que transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que efectúan, preparación de documentación, vigilancia, colaboración o realización de labores de estiba y desestiba y la supervisión, colaboración o realización de trabajos de reparación o conservación del vehículo.
Por tanto, las denominadas tareas auxiliares entendiendo por tales, a vía ejemplar, las indicadas precedentemente debidamente especificadas en el contrato de trabajo son imputables a la jornada ordinaria de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana."
De lo señalado anteriormente, es posible establecer que las tareas auxiliares de los choferes de carga interurbana, son aquellas que se encuentran debidamente individualizadas en los contratos de trabajo y ejemplificadas en la doctrina del Servicio, las cuales forman parte de las funciones ordinarias de los conductores, en consecuencia, deben ser cumplidas como parte de sus obligaciones laborales.
Si a pesar de lo aclarado en el cuerpo del presente informe, aún requiere de una capacitación al respecto, deberá solicitarla a este Departamento mediante una nueva presentación.
Es cuanto puedo informar
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
choferes vehículo carga terrestre interurbana, libreta registro asistencia, control cumplimiento,
Dictámenes concordantes
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1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
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