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Dirección del TrabajoOrdinario21 de abril de 2023

ORD. N°602

Negociación colectiva; Contrato colectivo; Descuentos; Cuota Sindical; Desafiliacion;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2224/39, 14.09.2021
  • dictamen 303/1, 18.01.2017
  • ordinario 602, 21.04.2023

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Dictámenes e
E 195158 (1299) (2022) Informes en Derecho 602
ORDINARIO N°:
Junidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Colectivo. Descuento de cuota sindical.
Desafiliación.
RESUMEN:
Para determinar la forma en que corresponde que
el trabajador acepte la extensión de beneficios y la
obligación del pago de la cuota sindical que
corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la
modalidad que se señale en el respectivo acuerdo
suscrito por las partes del instrumento colectivo,
según da cuenta lo expuesto en el presente
informe.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 06.04.2023 de Jefa de
Departamento Jurídico (s).
2. Instrucciones de 10.04.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3. Oficio Ord.N°1323-10900/2022 de 14.09.2022
de Inspectora Jefe ICT Norte Chacabuco.
4. Presentación de 02.09.2022 de doña
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
GERENTE RECURSOS HUMANOS
HUECHURABA
Mediante presentación del Ant.4), Ud. ha solicitado un pronunciamiento de
esta Dirección en orden a determinar si la cláusula XXIll del convenio colectivo
firmado por Casinos Integrados S.A; Sociedad de Servicios y Alimentos IFOOD
S.P.A; y Tecnologías de Alimentos S.P.A y el Sindicato Interempresa de
Trabajadores de la Alimentación, en lo que respecta al descuento por cuota
sindical, se considera o no una petición del dirigente sindical.

Al efecto, la cláusula en rigor señala:
"XXIII. EXTENSIÓN DE BENEFICIOS.
Se acuerda entre las partes la extensión de los beneficios del presente
convenio colectivo con excepción de la cláusula número XXIl denominado
APORTE SINDICAL POR TÉRMINO DE BUENA NEGOCIACIÓN, a todas las
nuevas afiliadas al SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE LA
ALIMENTACIÓN, RSU N°13231433 con posterioridad a la firma de este convenio
colectivo. Para obtener la extensión de los beneficios deberá tener a lo menos 3
meses de antigüedad laboral y convenio de trabajo asociado exclusivamente a la
licitación ID 85-18-LR20, y, por último, no estar sujeta a los beneficios de otro
instrumento colectivo vigente.
En caso de que una trabajadora decida renunciar al SINDICATO
INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE LA ALIMENTACIÓN, esta deberá
seguir pagando el 100% (cien por ciento) de la cuota sindical".
Finalmente, agrega que un grupo de trabajadoras decidieron renunciar al
Sindicato para afiliarse a otro, y, consultando respecto al pago de la cuota sindical
de éstas, el dirigente de dicho organismo les señaló que dichas trabajadoras
pagan directamente al Sindicato, no incluyéndose en la nómina de descuentos de
cuotas sindicales.
Sobre el particular, cumplo con informar Ud., lo siguiente:
El artículo 322 inciso segundo del Código del Trabajo establece:
“Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general
o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la
empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso
antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán
aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de
la organización sindical, según lo establezca el acuerdo."
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de beneficios ha
sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento
colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores que no
participaron en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción
de dicho instrumento.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°303/1 de 18.01.2017, ha
sostenido que la extensión de beneficios “se configura como un acto jurídico
bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en
un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que ambas partes
concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión".

Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de las
cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical,
prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado por
las partes de dicho instrumento.
A su vez el precitado Dictamen ha dado cuenta que el objeto del acuerdo de
extensión de beneficios consiste en determinar, “1. La aplicación, en todo o parte,
de las estipulaciones pactadas; 2. Los trabajadores no vinculados al instrumento
que podrán acceder a la extensión, en caso de aceptación por parte de éstos y 3.
La proporción de la cuota ordinaria sindical que el beneficiario de dicho acuerdo
debe pagar a la organización sindical que ha negociado el instrumento, en caso de
aceptar dicha extensión". (Dictamen N°2224/39 de 14.09.2021).
De lo citado precedentemente, se infiere que el legislador reconoce la
posibilidad de que las partes del instrumento colectivo, al momento de determinar
cada uno de los objetos del acuerdo, fijen criterios para la extensión de beneficios.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 322 del Código del
Trabajo, debe tratarse de criterios “objetivos”, "generales” y “no arbitrarios”.
Asimismo, se desprende que la extensión de beneficios requiere siempre del
acuerdo de las partes del instrumento colectivo, y a su vez, de la aceptación por
parte del trabajador beneficiario, última circunstancia que implica que dicho
dependiente deberá tener pleno conocimiento del pacto de extensión.
De todo lo expuesto, y respecto a la consulta planteada en la solicitud de
pronunciamiento, cabe indicar que, en lo que respecta a la forma en que
corresponde que el trabajador acepte la extensión de beneficios y la obligación del
pago de la cuota sindical que corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la
modalidad que se señale en el respectivo acuerdo suscrito por las partes del
instrumento colectivo. Dicha modalidad tendrá como límite el derecho que la
legislación reconoce al trabajador de manifestar su aceptación en la materia.
De tal modo que, analizando la cláusula XXIII del convenio colectivo
transcrito, a la luz de la doctrina precitada, se desprende que el descuento de la
cuota sindical por concepto de desafiliación de un trabajador que haya aceptado la
extensión de beneficios, no responde a una prerrogativa exclusiva del dirigente
sindical sino más bien obedece a los términos en que las partes involucradas en la
negociación colectiva lo acordaron al referirse a esta materia fijando sus
estipulaciones respectivas.
De esta forma, en caso que en el pacto de extensión se establezca una
respectiva modalidad para su aceptación, deberá resguardarse que el trabajador
pueda manifestar específicamente su consentimiento de la extensión de beneficios
y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. para determinar la forma en que corresponde que el trabajador
acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que
corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que se señale en el
respectivo acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo, según da
cuenta lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DEY TR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA ☆ JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
Jurídico
Partes

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