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Dirección del TrabajoOrdinario21 de abril de 2023

ORD. N°605

Feriado Legal; Procedencia; Acumulación;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2421/139 de 25.07.2002
  • dictamen 617/35 de 06.02.1997
  • dictamen 9678/296, 30.12.1987
  • ordinario 4351, 10.09.2019
  • ordinario 605, 21.04.2023

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 270108 (1730) (2022)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado legal. Procedencia. Acumulación.
RESUMEN:
Los mecanismos de los que dispone el empleador
para otorgar el feriado legal a sus dependientes,
derivan de su poder de dirección y mando, en
conformidad a lo expuesto en el presente informe, así
como a la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.03.2023 y 21.03.2023 de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho(s).
2) Presentación de 01.12.2022 Comercial A y R
Motors Ltda.
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: COMERCIAL A Y R MOTORS LTDA.
@ayrautomotriz.cl
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico, respecto a determinar la forma con que cuenta el
empleador para otorgar el feriado legal a un trabajador que se encontraba con licencia
médica hasta el 10 de noviembre de 2022, sin que firme el respectivo comprobante;
si es que éste puede solicitarlas por correo electrónico por encontrarse fuera de la
región; y si procede el despido contemplado en el art.160 N°3 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., que el artículo 67 del Código del
Trabajo, en su inciso primero y cuarto, dispone:
“Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado
anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo
con las formalidades que establezca el reglamento.
El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano,
considerándose las necesidades del servicio".
A su vez, el artículo 70 incisos 2° y 3° del mismo cuerpo normativo, prescribe:
“El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo
hasta por dos periodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos periodos consecutivos,
deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año
que le da derecho a un nuevo periodo".
De las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere, en lo
pertinente, que todo trabajador que cuente con más de un año de servicio para un
empleador, tiene derecho a que éste le conceda un feriado anual de quince días
hábiles con remuneración íntegra, el cual deberá ser otorgado, de preferencia en
primavera o verano, según las necesidades del servicio.
Por otro lado, el artículo 1º del D.S. Nº3 de 1984, del Ministerio de Salud, que
contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e
Instituciones de Salud Previsional, dispone:
"...se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de
ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo,
en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano,
cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda,
reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de
Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional
según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad
laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o
de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que
corresponda".
Por lo anterior, cabe suponer que el goce de licencia médica por parte del
trabajador respecto de quien se consulta, obedece a razones de salud, así
certificadas, por alguno de los profesionales mencionados en la norma transcrita, con
base en un diagnóstico que hace recomendable la ausencia del lugar de trabajo de
dicho dependiente.

Ahora bien, en caso de tener antecedentes relativos a un uso indebido de
licencia médica, el mismo reglamento advierte en su artículo 51, lo siguiente:
"El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido
cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el
empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus
dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia.
Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en
la forma que determine la Compin para atender al restablecimiento de su salud".
"El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Sin
perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el
proceso deberán poner en conocimiento de la Compin o ISAPRE respectiva cualquier
irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas
administrativas o laborales que estimen procedente adoptar".
De este modo se desprende que el propio empleador cuenta con atribuciones
para verificar el debido ejercicio del derecho a licencia médica del trabajador, toda vez
que la norma le faculta para disponer visitas domiciliarias al dependiente acogido a
reposo, y para denunciar cualquier irregularidad que se detecte al Servicio de Salud o
a la Isapre, sin perjuicio de las propias medidas de carácter laboral que pudiere
adoptar.
En efecto, el empleador goza de poder de dirección y mando que lo facultan
para organizar, dirigir y fiscalizar la actividad laboral de la empresa, establecimiento o
faena, aplicando expresamente la normativa contenida en el artículo 70 del Código del
Trabajo antes citado.
Respecto a la forma en que se debe solicitar los días de feriado, los artículos
43 y 44 del Reglamento Nº969 de 18.12.1933, disponen:
"Cada empleado solicitará por escrito su feriado, con un mes de anticipación,
a lo menos para que el empleador determine la fecha en que lo concederá, y de lo
cual éste dejará testimonio en el duplicado de dicha solicitud, que quedará en poder
del empleador."
De la norma legal transcrita, fluye que las formalidades para conceder el
feriado consisten, para el trabajador, en solicitar por escrito este beneficio con una
anticipación mínima de treinta días a la fecha en que desea hacerlo efectivo y, para el
empleador, dar respuesta también por escrito, dejando constancia de la fecha en que
se concederá en el duplicado de la misma solicitud.
Como puede apreciarse del texto de la norma transcrita, la respuesta del
empleador deberá darse por escrito y ser incorporada a la solicitud del trabajador,
quedando este último con una copia en su poder. Asimismo, resulta pertinente
destacar que el feriado anual constituye un derecho cuyo otorgamiento no se
encuentra sujeto a condición alguna bastando, por lo tanto, para impetrarlo, que el
trabajador cumpla el requisito de antigüedad que para tal efecto exige la ley.

Ahora bien, atendida la data del reglamento precitado, resulta evidente que no
se haga alusión al formato de la solicitud y respuesta, pero armonizando dicho texto
con lo dispuesto por la ley N°19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica
y servicios de certificación de dicha firma, es dable señalar que, en opinión de este
Servicio, no existe inconveniente para que el procedimiento y los documentos de
solicitud y respuesta se desarrollen por medios electrónicos, en este caso, vía correo
electrónico. (Ord.N°4351 de 10.09.2019).
Finalmente, respecto de la procedencia del despido por la causal prevista en
el inciso 3º del artículo 161 del Código del Trabajo, cabe señalar que:
"Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas
con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente
del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales
vigentes que regulan la materia".
De la disposición preinserta aparece que el empleador no podrá invocar esta
causal respecto de los trabajadores que gocen de licencia médica por enfermedad
común, accidente del trabajo o enfermedad profesional. En efecto, mediante Dictamen
N°2421/139 de 25.07.2022, este Servicio ha señalado que: "El otorgamiento de una
licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato por
aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio
y desahucio, el cual, por tanto, continúa corriendo una vez cumplido el periodo que
abarca la licencia o su prórroga".
Por su parte, el Dictamen N°617/35 de 06.02.1997, concluye que: "En cuanto a
si comunicado el aviso de término de contrato del artículo 161, inciso 1º, del Código
del Trabajo, de treinta días, se presenta licencia médica de 5 días, el plazo de aviso
se suspende o se interrumpe, esta Dirección ha tenido oportunidad de pronunciarse
al respecto, como consta, entre otros, de dictamen Nº 9.678-296, de 30.12.87, que en
fotocopia se adjunta, en orden a que si la licencia médica por enfermedad es
concedida durante el plazo del desahucio del contrato o del aviso anticipado de
término, dicho plazo debe entenderse suspendido, por todo el período que abarque la
licencia, y sólo continuará corriendo desde su fecha de extinción.
El fundamento de lo anterior se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del
artículo 161, del Código del Trabajo, que impide invocar las causales de término de
contrato por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, falta de
adecuación laboral o técnica del trabajador o desahucio del contrato respecto de los
trabajadores en goce de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o
enfermedad profesional, aún cuando el aviso de término y el respectivo plazo hubieren
sido dados con anterioridad al inicio de la licencia.
De este modo, la licencia médica suspende el plazo de aviso de término del
contrato otorgado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

è
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, los mecanismos
de los que dispone el empleador para otorgar el feriado legal a sus dependientes ante
la negativa de éstos, derivan de su poder de dirección y mando, en conformidad a lo
expuesto en el presente informe, así como a la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
1020
2 1 ABR 2023 NATALIA POZOSANHUEZA DEL
ABOGADA
OFICINA DE PARTESJEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO I$) JE F E
CGD/EZD DEPTO. JURIDICO
Distribución:
-Partes
-Jurídico

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