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ORD. N°6069
Excepción al descanso en día domingo y festivos; Trabajadores; Calificación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 35 ver otros del art. 35
- codigo del trabajo, articulo 37 ver otros del art. 37
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
K 13415 (3060) 2015
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES
EN DERECHO 6069
ORD.:
MAT.: Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Nº 2 del
Código del Trabajo, los dependientes de la empresa
Seaport S.A., que se desempeñan en las áreas de
Gate Control y Contenedores, se encuentran
habilitados para prestar servicios en día domingo y
festivos. Por su parte, lós trabajadores de la misma
empresa que se desempeñan en el sector CMPC,
no califican en ninguna de las circunstancias que
describe el inciso primero del artículo 38 del Código
del Trabajo, por lo que no resulta procedente su
prestación de servicios en domingo o festivos.
ANT.: 1)Instrucciones de 22.11.2016, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho
2)Correo electrónico de 25.08.2016, de don Marío
Araya Cordero, Jefe de Fiscalización Inspección
Provincial del Trabajo de San Antonio
3) Correo electrónico de 24.08.2016, de don Pablo
Reyes, abogado Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
4)Informe de fiscalizaciónde14.04.2016, recaído
encomisión investigativa Nº 0504/2015/1285
5) Formulario electrónico de ingreso de fiscalización
de28.12.2015
6) Correo electrónico de 26.11.2015, de Directiva
Sindicato Seaport N°2
7) Acta de comparecencia de 13.11.2015, Directiva
Sindicato Seaport N°2
8) Pase N° 1891 de 10.11.2015, de Jefe de
Gabinete Director del Trabajo
9)Ordinario Nº704de 28.10.2015, de Inspector
Provincial del Trabajo San Antonio
10)Presentación de 28.10.2015, de don Julio
Escobar, Presidente Sindicato de Empresa Seaport
N° 2
SANTIAGO, 2 3 DIC 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SINDICATO N° 2 DE TRABAJADORES SEAPORT
Sindicatoseaport2@gmail.com
Mediante los antecedentes 7) y10), la directiva del
Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la empresa Seaport, ha solicitado un pronunciamiento
jurídico relativo a si la naturaleza del establecimiento en que se desempeñan los
trabajadores que representan, califican para configurar aquellas circunstancias que
habilitan para el desempeño en domingo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2
del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.
Por otra parte, solicitan sea revisado el cumplimiento
de la jornada de trabajo pactada, puesto que, en determinadas oportunidades, aun cuando
a ciertos dependientes les ha correspondido trabajo, el empleador les ha instruido en el
sentido que no asistan a prestar servicios.
Al tenor de su consulta, cabe tener en consideración
lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 35 del Código del Trabajo, que señala:
“Los días domingo y aquellos que la ley declare
festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para
trabajar en esos días”.
Además, el inciso 1º del artículo 37 del Código del
Trabajo, ordena:
"Las empresas o faenas no exceptuadas del
descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya
el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor”.
Por su parte, el inciso 1º del artículo 38 del Código
del Trabajo, en su numeral 2º prescribe:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos
anteriores los trabajadores que se desempeñen:
2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan
continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las
necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la
industria";
Con base en tales antecedentes, cabe analizar en
primer término, que si bien, nuestro sistema jurídico laboral consagra la obligatoriedad del
descanso en día domingo y festivo (artículo 35 del Código del Trabajo), tal regla admite
excepciones fundadas en la naturaleza de las actividades o faenas.
Por lo anterior, resulta necesario que toda prestación
de servicios en día domingo o festivo, se encuentre justificada conforme a un
encasillamiento en alguna de las circunstancias, lugares, establecimientos, faenas o
actividades descritas en cada numeral del inciso primero del artículo 38 del Código del
Trabajo.
Entre las circunstancias de excepción al descanso
dominical que contemplan los diversos numerales del inciso primero del artículo 38, existen
aquellas que responden a situaciones de carácter eventual como, por ejemplo, la que
permite al empleador el desarrollo de faenas destinadas a la reparación de deterioros
causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable.
Otros numerales se refieren a servicios desarrollados en determinado lugar o de cierta
naturaleza que, aunque sean ejecutados permanentemente, la legislación laboral
contempla a su respecto un estatuto especial.
Conforme a lo anterior, resultó necesario conocer las
circunstancias fácticas en que se prestan los servicios en la empresa por la que se consulta,
razón por la que se solicitó una fiscalizacióninvestigativa a la Inspección Provincial del
Trabajo de San Antonio, informándose al efecto por parte del inspector actuante, don
Ricardo Alarcón Hernández, los siguientes hechos:
1.- Que la empresa SEAPORT -dedicada a realizar
labores de almacenaje y despacho extraportuario de mercancías- se encuentra dividida en
diversas secciones, que se relacionan entre sí, pero que actúan bajo distintos
requerimientos, por lo que utilizan sistemas de jornadas diferentes.
2.-Conforme a lo anterior, se identifican las áreas de
Exportaciones, Importaciones, Gate Control, Contenedores y CMPC.
3.- Que las áreas de Gate Control (área encargada
de la revisión recepción y revisión de despacho de todas las cargas), Contenedores
(encargados del movimiento de las cargas para recepción y despacho) y CMPC (área
destinada al cliente mayoritario de SEAPORT, en que reciben las cargas de papeles y las
consolidan en containers para su posterior despacho de acuerdo a los requerimientos del
cliente), se desempeñan en turnos rotativos de lunes a domingo de 00:00 a 24:00.
El informe aclara que, en lo referido al sector de
CMPC, aquél no cumpliría con los supuestos a que se refiere el numeral 2 del inciso primero
del artículo 38 del Código del Trabajo, debido a que la recepción y consolidación de la carga
no es un proceso constante, ya que el trabajo se organiza con base a una planificación
anticipada, en que, además, durante los dos meses anteriores a la fiscalización, no resultó
necesaria la prestación de servicios en domingo o festivos.
En tanto que, respecto de las áreas Gate control y
Contenedores, el fiscalizador advierte que aquellas, se encontrarían sujetas a un
funcionamiento vinculado directamente a los movimientos portuarios, por tanto, resultaría
procedente entenderlas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del
Código del Trabajo.
Conforme al análisis anterior y los hechos
constatados, resulta posible inferir que, la empresa Seaport S.A. mantiene un sistema de
organización en sus instalaciones, con características que se diferencian según el área de
desempeño de los trabajadores.
Ahora bien, atendiendo a la primera de sus preguntas,
esto es, si la naturaleza del establecimiento en que se desempeñan los trabajadores de
Seaport, califican para configurar aquellas circunstancias que habilitan para el desempeño
en domingo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del
Código del Trabajo, cabe concluir que esto solo resulta jurídicamente procedente en las
áreas denominadas Gate Control y Contenedores.
Por lo que el área denominadoCMPC, no reúne los
supuestos operacionales, para que, conforme al sistema jurídico que regula el descanso
semanal, resulte jurídicamente procedente autorizar el desempeño de los trabajadores en
día domingo o festivo.
En lo referido a su segunda pregunta, mediante la
cual, solicitan sea revisado el cumplimiento de la jornada de trabajo pactada, puesto que,
en determinadas oportunidades, aun cuando a ciertos dependientes les ha correspondido
trabajo, el empleador les ha instruido en el sentido que no asistan a prestar servicios, cabe
informar que no se emitirá pronunciamiento jurídico por el momento, por tratarse de una
materia susceptible de ser directamente fiscalizada, de manera conjunta a las adecuaciones
que el empleador deberá hacer a su sistema de organización operacional a fin de adecuarlo
a lo informado en el presente pronunciamiento jurídico.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que conforme a lo
dispuesto en el artículo 38 Nº 2 del Código del Trabajo, los dependientes de la empresa
Seaport S.A., que se desempeñan en las áreas de Gate Control y Contenedores, se
encuentran habilitados para prestar servicios en día domingo y festivos. Por su parte, los
trabajadores de la misma empresa que se desempeñan en el sector CMPC, no calificanen
ninguna de las circunstancias que describe el inciso primero del artículo 38 del Código del
Trabajo, por lo que no resulta procedente su prestación de servicios en domingo o festivos.
Saluda a Ud,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
2 3 DIC 2016
JFCC/LBP7PRC
-Jurídico Distribución: OFICINA DE PARTES
-Partes
-Control
Trabajo
Gobierno de Chile
K 13415 (3060) 2015
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES
EN DERECHO 6069
ORD.:
MAT.: Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Nº 2 del
Código del Trabajo, los dependientes de la empresa
Seaport S.A., que se desempeñan en las áreas de
Gate Control y Contenedores, se encuentran
habilitados para prestar servicios en día domingo y
festivos. Por su parte, lós trabajadores de la misma
empresa que se desempeñan en el sector CMPC,
no califican en ninguna de las circunstancias que
describe el inciso primero del artículo 38 del Código
del Trabajo, por lo que no resulta procedente su
prestación de servicios en domingo o festivos.
ANT.: 1)Instrucciones de 22.11.2016, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho
2)Correo electrónico de 25.08.2016, de don Marío
Araya Cordero, Jefe de Fiscalización Inspección
Provincial del Trabajo de San Antonio
3) Correo electrónico de 24.08.2016, de don Pablo
Reyes, abogado Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
4)Informe de fiscalizaciónde14.04.2016, recaído
encomisión investigativa Nº 0504/2015/1285
5) Formulario electrónico de ingreso de fiscalización
de28.12.2015
6) Correo electrónico de 26.11.2015, de Directiva
Sindicato Seaport N°2
7) Acta de comparecencia de 13.11.2015, Directiva
Sindicato Seaport N°2
8) Pase N° 1891 de 10.11.2015, de Jefe de
Gabinete Director del Trabajo
9)Ordinario Nº704de 28.10.2015, de Inspector
Provincial del Trabajo San Antonio
10)Presentación de 28.10.2015, de don Julio
Escobar, Presidente Sindicato de Empresa Seaport
N° 2
SANTIAGO, 2 3 DIC 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SINDICATO N° 2 DE TRABAJADORES SEAPORT
Sindicatoseaport2@gmail.com
Mediante los antecedentes 7) y10), la directiva del
Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la empresa Seaport, ha solicitado un pronunciamiento
jurídico relativo a si la naturaleza del establecimiento en que se desempeñan los
trabajadores que representan, califican para configurar aquellas circunstancias que
habilitan para el desempeño en domingo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2
del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.
Por otra parte, solicitan sea revisado el cumplimiento
de la jornada de trabajo pactada, puesto que, en determinadas oportunidades, aun cuando
a ciertos dependientes les ha correspondido trabajo, el empleador les ha instruido en el
sentido que no asistan a prestar servicios.
Al tenor de su consulta, cabe tener en consideración
lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 35 del Código del Trabajo, que señala:
“Los días domingo y aquellos que la ley declare
festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para
trabajar en esos días”.
Además, el inciso 1º del artículo 37 del Código del
Trabajo, ordena:
"Las empresas o faenas no exceptuadas del
descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya
el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor”.
Por su parte, el inciso 1º del artículo 38 del Código
del Trabajo, en su numeral 2º prescribe:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos
anteriores los trabajadores que se desempeñen:
2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan
continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las
necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la
industria";
Con base en tales antecedentes, cabe analizar en
primer término, que si bien, nuestro sistema jurídico laboral consagra la obligatoriedad del
descanso en día domingo y festivo (artículo 35 del Código del Trabajo), tal regla admite
excepciones fundadas en la naturaleza de las actividades o faenas.
Por lo anterior, resulta necesario que toda prestación
de servicios en día domingo o festivo, se encuentre justificada conforme a un
encasillamiento en alguna de las circunstancias, lugares, establecimientos, faenas o
actividades descritas en cada numeral del inciso primero del artículo 38 del Código del
Trabajo.
Entre las circunstancias de excepción al descanso
dominical que contemplan los diversos numerales del inciso primero del artículo 38, existen
aquellas que responden a situaciones de carácter eventual como, por ejemplo, la que
permite al empleador el desarrollo de faenas destinadas a la reparación de deterioros
causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable.
Otros numerales se refieren a servicios desarrollados en determinado lugar o de cierta
naturaleza que, aunque sean ejecutados permanentemente, la legislación laboral
contempla a su respecto un estatuto especial.
Conforme a lo anterior, resultó necesario conocer las
circunstancias fácticas en que se prestan los servicios en la empresa por la que se consulta,
razón por la que se solicitó una fiscalizacióninvestigativa a la Inspección Provincial del
Trabajo de San Antonio, informándose al efecto por parte del inspector actuante, don
Ricardo Alarcón Hernández, los siguientes hechos:
1.- Que la empresa SEAPORT -dedicada a realizar
labores de almacenaje y despacho extraportuario de mercancías- se encuentra dividida en
diversas secciones, que se relacionan entre sí, pero que actúan bajo distintos
requerimientos, por lo que utilizan sistemas de jornadas diferentes.
2.-Conforme a lo anterior, se identifican las áreas de
Exportaciones, Importaciones, Gate Control, Contenedores y CMPC.
3.- Que las áreas de Gate Control (área encargada
de la revisión recepción y revisión de despacho de todas las cargas), Contenedores
(encargados del movimiento de las cargas para recepción y despacho) y CMPC (área
destinada al cliente mayoritario de SEAPORT, en que reciben las cargas de papeles y las
consolidan en containers para su posterior despacho de acuerdo a los requerimientos del
cliente), se desempeñan en turnos rotativos de lunes a domingo de 00:00 a 24:00.
El informe aclara que, en lo referido al sector de
CMPC, aquél no cumpliría con los supuestos a que se refiere el numeral 2 del inciso primero
del artículo 38 del Código del Trabajo, debido a que la recepción y consolidación de la carga
no es un proceso constante, ya que el trabajo se organiza con base a una planificación
anticipada, en que, además, durante los dos meses anteriores a la fiscalización, no resultó
necesaria la prestación de servicios en domingo o festivos.
En tanto que, respecto de las áreas Gate control y
Contenedores, el fiscalizador advierte que aquellas, se encontrarían sujetas a un
funcionamiento vinculado directamente a los movimientos portuarios, por tanto, resultaría
procedente entenderlas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del
Código del Trabajo.
Conforme al análisis anterior y los hechos
constatados, resulta posible inferir que, la empresa Seaport S.A. mantiene un sistema de
organización en sus instalaciones, con características que se diferencian según el área de
desempeño de los trabajadores.
Ahora bien, atendiendo a la primera de sus preguntas,
esto es, si la naturaleza del establecimiento en que se desempeñan los trabajadores de
Seaport, califican para configurar aquellas circunstancias que habilitan para el desempeño
en domingo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del
Código del Trabajo, cabe concluir que esto solo resulta jurídicamente procedente en las
áreas denominadas Gate Control y Contenedores.
Por lo que el área denominadoCMPC, no reúne los
supuestos operacionales, para que, conforme al sistema jurídico que regula el descanso
semanal, resulte jurídicamente procedente autorizar el desempeño de los trabajadores en
día domingo o festivo.
En lo referido a su segunda pregunta, mediante la
cual, solicitan sea revisado el cumplimiento de la jornada de trabajo pactada, puesto que,
en determinadas oportunidades, aun cuando a ciertos dependientes les ha correspondido
trabajo, el empleador les ha instruido en el sentido que no asistan a prestar servicios, cabe
informar que no se emitirá pronunciamiento jurídico por el momento, por tratarse de una
materia susceptible de ser directamente fiscalizada, de manera conjunta a las adecuaciones
que el empleador deberá hacer a su sistema de organización operacional a fin de adecuarlo
a lo informado en el presente pronunciamiento jurídico.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que conforme a lo
dispuesto en el artículo 38 Nº 2 del Código del Trabajo, los dependientes de la empresa
Seaport S.A., que se desempeñan en las áreas de Gate Control y Contenedores, se
encuentran habilitados para prestar servicios en día domingo y festivos. Por su parte, los
trabajadores de la misma empresa que se desempeñan en el sector CMPC, no calificanen
ninguna de las circunstancias que describe el inciso primero del artículo 38 del Código del
Trabajo, por lo que no resulta procedente su prestación de servicios en domingo o festivos.
Saluda a Ud,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
2 3 DIC 2016
JFCC/LBP7PRC
-Jurídico Distribución: OFICINA DE PARTES
-Partes
-Control