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ORD.N°609
Causales de exclusión de limitación de jornada de trabajo; Fiscalización superior; Cargos de confianza;
Normas citadas
- Ley 21.561
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
Dictámenes concordantes
- dictamen 84/4, 06.02.2024
- dictamen n°545/22 de 12.08.2024
- ordinario 6441, 19.12.2018
- ordinario n°609, 04.09.2025
Texto
Direccion del Trabajo
Gobierno de Chile
1924 AÑOS2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.100946 (941) 2024 ORDINARIO N°: 609
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Causales de exclusión de limitación de jornada de
trabajo. Fiscalización superior. Cargos de
confianza.
RESUMEN:
Las funciones desarrolladas por los trabajadores
que se desempeñan como "Ejecutivo Empresa y
Trabajadores" en la empresa Caja Compensación
La Araucana, no pueden quedar exceptuadas de
jornada de acuerdo lo dispuesto en el cuerpo del
presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Correo de 22.08.2025
abogado fiscalía, Caja de
Compensación La Araucana;
3) Correo de 20.08.2025 de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho;
4) Presentación de 18.04.2024
Gerente de Finanzas Caja de
Compensación La Araucana.
SANTIAGO, 04 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
GERENTE DE FINANZAS
CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA
Mediante presentación de antecedente 4), se ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento para determinar si las labores que realizan los trabajadores que
ejercen el cargo de “Ejecutivo Empresa y Trabajadores” en la empresa Caja
Compensación La Araucana, se encuentran exceptuadas de jornada de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2° del artículo 22 dispone que quedarán excluidos de la limitación
administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes,
trabajen sin fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores desempeñadas.
control o fiscalización, por una parte, a aquellos dependientes que usualmente Como es posible advertir el legislador restringió a la presunción de falta de
desempeñan cargos de confianza o alta responsabilidad y que, por lo mismo,
normalmente representan al empleador y, por la otra, a todos aquellos trabajadores que presten servicios personales sin fiscalización superior inmediata debido a la
naturaleza de las labores desempeñadas.
N°84/4 de 06.02.204 y N°545/22 de 12.08.2024, para comprender lo que nuestro En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en los dictámenes
administración y cuáles son sus características, primero que todo debemos saber legislador entendió por gerentes, administradores o apoderados con facultades de
que no puede tratarse de la generalidad o grupos amplios de trabajadores, sino que,
por el contrario, solo muy pocas personas en cada empresa pueden acceder a dicho nivel jerárquico.
ubicación geográfica del dependiente como factor determinante para justificar la A través de la ley N°21.561, se abandonó expresamente el criterio de
falta o indeterminación de la jornada de trabajo, sólo se han mantenido vigentes las
gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza radica en la confianza) y quienes ejecutan categorías asociadas a la naturaleza de la función, es decir; ciertos cargos
atenuación del control laboral). sus labores sin fiscalización superior inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la
1) Cargos de confianza. El inciso 2° del artículo 22 del Código del ramo dispone
que, deben quedar excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades
de administración.
cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no será el lugar en el que Por lo tanto, lo relevante para determinar si nos encontramos frente a un
se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el
confianza depositado en el trabajador. ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de
limitación de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de
que han sido puestas a su disposición, más allá de lo indicado en el contrato
realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales de individual de trabajo, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía de la
exclusión.
para considerar que un cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata: De esta suerte, dos son las condiciones copulativas que deben concurrir
de verdadera autonomía en la prestación de sus servicios. contar con facultades propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa y gozar
1.a) Facultades que definen un cargo de confianza: nuestro Código del Trabajo
establece para los cargos de confianza una serie de características, tales como:
El Empleador podrá condicionar su contratación a la ausencia de obligaciones de
carácter económico, financiero, bancario o comercial (artículo 2 inciso 7°);
Existe una presunción de derecho de que representa al empleador y por
consiguiente obliga a este con los trabajadores, la persona que ejerce
habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o
representación de una persona natural o jurídica. (artículo 4 inciso 1°);
Los trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y que
estén dotados de facultades generales de administración, no podrán negociar
colectivamente, (artículo 305 inciso 1°).
De las disposiciones transcritas aparece de manifiesto que, al referirse a los
cargos de confianza, el legislador alude a facultades "generales", tanto de
representación como de administración. Asimismo, es importante destacar que el
artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo exige habitualidad en el ejercicio de las
atribuciones, es decir, demanda periodicidad en su uso. Dicho de otro modo, que
las facultades pertenezcan intrínsecamente al cargo, es decir, que no sean
otorgadas para la ejecución de un determinado negocio u operación.
Ahora bien, respecto a lo que debemos entender por “apoderados con
facultades de administración", de las normas legales que regulan la materia, es
posible colegir que son aquellos dependientes que representan al empleador y que
tienen, en general, poder decisional suficiente para obligar a éste con los
trabajadores en los diversos aspectos inherentes a la relación laboral, entre los
cuales puede citarse, a vía ejemplar, la facultad de decidir sobre la contratación o
despido de personal.
En tal sentido, es posible sostener que la facultad de administración, para
el caso que nos ocupa, lleva implícitas facultades decisionales en aspectos tales
como la planificación, organización, dirección, coordinación y control de la marcha
de la empresa o de un establecimiento o área de importancia. En el fondo, debe
tratarse de trabajadores que, en el ámbito organizacional de la empresa,
desempeñen funciones superiores de mando e inspección y ejerzan facultades
decisorias sobre políticas y procesos productivos, de comercialización, etc.
Así las cosas, a modo de síntesis, podemos indicar que, sin perjuicio del
análisis casuístico que debe efectuarse frente a cada consulta, en principio nos
encontramos frente a un cargo de confianza, de aquellos contemplados en el inciso
2° del artículo 22 del Código del ramo, cuando el trabajador ejerza habitualmente, a
lo menos, alguna de las siguientes atribuciones1:
i) Facultades generales de representación del empleador. Al respecto se ha
señalado en doctrina que se trata del acto por el cual una persona autoriza a otra
para que la obligue directamente respecto de terceros en los actos y contratos que
la segunda ejecute o celebre a nombre de la primera.
ii) Facultades generales de administración o dirección de la empresa,
entendiendo por tales; el ejercicio de un poder decisional suficiente para contratar o
despedir personal; ejecutar actos de disposición patrimonial; o tomar decisiones que
afecten las políticas o procesos productivos de la empresa, etc.
Ahora bien, las facultades de administración manifestadas a través del
poder decisional pueden extenderse a toda la empresa o a una parte de ella,
1 Dictamen N°545/22 de 12.08.2024 de la Dirección del Trabajo.
siempre y cuando en este último escenario el trabajador pueda, sin requerir
tomar decisiones estructurales, despedir o contratar personal, etc., es del caso autorizaciones superiores, por ejemplo, ejecutar actos de disposición patrimonial o
representación o administración- alternativamente, dado que se trata de esferas resaltar que el cargo de confianza puede contar con una o ambas facultades -
jurídicas diferentes.
1.b) Autonomía en la prestación de los servicios. Como hemos señalado
facultades no importan per se en la exclusión de limitación de jornada, si en los previamente, la denominación de un cargo o incluso la atribución de ciertas
hechos el dependiente carece de real autonomía en la prestación de sus servicios.
06.02.2024 dispuso que, atendido el carácter restrictivo con el que deben En armonía doctrina respecto de esta materia, el Dictamen N°84/04 de
interpretarse las causales de exclusión de limitación de jornada laboral, precisamente por su condición de excepción, frente a esta Dirección no bastará con
invocar la denominación convencional que un contrato haga de las funciones de un dependiente, sino que la calidad de gerente, administrador o apoderado con
facultades de administración y/o dirección, según lo dispuesto el artículo 4 del Código del laboral, deberá responder al principio de primacía de la realidad, es decir, que
en caso de discrepancia, los Inspectores del Trabajo deberán resolver de acuerdo con los hechos más allá de lo que señalen los documentos.
de trabajo, como se ha analizado, por ejemplo, en el Ord. N°6441 de 19.12.2018 que Ahora bien, particular relevancia cobra el cumplimiento de una jornada tácita
efectuada por auxiliares de enfermería, servicios que no importan sólo realizar visitas aborda la labor de supervisión de pacientes con hospitalización domiciliaria
a las residencias sino, por el contrario, requieren acompañar permanentemente a
que más allá de los servicios prestados existirá siempre un horario o turno a ejecutar. una persona hasta ser reemplazada por otra auxiliar lo cual importa, evidentemente,
procede la exención de limitación de jornada en aquellos casos de trabajadores que, De este mismo modo, la jurisprudencia administrativa ha sostenido² que no
aún denominándose jefes, gerentes, supervisores, etc., cumplen funciones asociadas indefectiblemente al horario rígido de una tienda, faena o local cuando,
por ejemplo, deban supervisar su apertura o cierre, pues ello resulta contradictorio con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del ramo.
a un recinto o establecimiento específico y estar exento de limitación de jornada, No obstante, lo señalado no impide que un dependiente pueda ser asignado
pues lo relevante será precisamente que pueda concurrir libremente a dicha faena o local sin cumplir un horario, es decir, tener capacidad de organizar su tiempo.
2 Trabajadores exentos de limitación de jornada por prestar servicios sin
fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de sus labores³. Al
respecto, inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, dispone que quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores desempeñadas.
Para analizar la materia, debemos referirnos a:
2 Ordinario N°66 de 26.01.2024 de la Dirección del Trabajo. 3 Dictamen N°545/22 de 12.08.2024 de la Dirección del Trabajo.
2.a) Subordinación: El artículo 7° del Código del ramo define el contrato de trabajo
como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada.
En conformidad a lo dispuesto en dicho precepto legal, resulta evidente que
la relación laboral, no se crea ni subsiste en un plano de igualdad, sino que, por el
contrario, en su esencia contempla la existencia de una parte dotada de la facultad
o poder de dar órdenes relativas a la manera y oportunidad en que se deben prestar
los servicios personales, frente a la otra obligada al cumplimiento de tales
instrucciones.
Análogamente se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia administrativa
de este Servicio, señalando que la circunstancia de trabajar sin fiscalización superior
inmediata no priva al empleador de su facultad de organizar y planificar las labores
convenidas, para cuyos efectos podría permitirse fijar un horario para asignar la
carga de trabajo, citar a reuniones de trabajo y coordinar las tareas encomendadas,
sin que ello conduzca necesariamente a concluir la obligatoriedad de pactar una
jornada.4
Ahora bien, aunque la subordinación siempre se encuentre presente, sin
importar la jerarquía del cargo o el tipo de servicio prestado, respecto de los
trabajadores exentos de limitación de jornada por ausencia de fiscalización superior
inmediata, el empleador debe inhibirse de utilizar ciertos medios de supervisión
(registro y control de asistencia, por ejemplo) o atenuar su intensidad (distanciar la
entrega de reportes o estados de avances, entre otros).
2.b) Fiscalización superior: Armonizando lo dispuesto en el Código del Trabajo,
sumado a las innovaciones tecnológicas en materia de control laboral y los
elementos señalados por la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, el citado
Dictamen N°84/04 ha actualizado la doctrina de esta Dirección respecto de los
elementos copulativos que deben concurrir para considerar que un servicio o labor
se encuentra sujeto a fiscalización superior, estableciendo que ellos son:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que traduce en una
supervisión acerca de la forma y puntualidad en que se prestan los servicios, criterio
que deriva de los términos “funcional” y “oportunidad”, que emplea la letra a) del
artículo 42 del Código del ramo.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por:
b.1) Personas de mayor rango o autoridad dentro de la empresa o establecimiento,
vale decir, por parte de un "superior jerárquico", o;
b.2) Medios automatizados sin intervención humana. Entendiéndose por tales los
sistemas informáticos destinados a evaluar autónomamente el desempeño del
trabajador de acuerdo con ciertos parámetros preprogramados.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, este requisito que
debe entenderse en el sentido de proximidad organizacional, entre quien supervisa
o fiscaliza y quien ejecuta la labor, vínculo que, tal como señala el Dictamen N°84/04,
ya no debe agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que debe considerar
todas las posibilidades de supervisión y control que permite el desarrollo tecnológico.
4 Ordinarios. N°3425 de 09.07.2019 y N°2469 de 03.09.2020
Esta fórmula amplia requiere necesariamente un análisis casuístico, por lo
que ha de ser interpretada armónicamente con los demás elementos copulativos que
deben concurrir para encontrarnos frente al ejercicio de la fiscalización superior.
2.b.1) Medios de control: Habiendo reseñado los elementos copulativos que deben
concurrir para entender que nos encontramos frente al ejercicio de la potestad de
mando del empleador (fiscalización superior), corresponde a continuación referirnos
a los medios de control a través de los cuales se materializa precisamente la referida
facultad.
En tal sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia de este Servicio⁵, en
toda relación laboral existirán siempre diferentes tipos de control (en cuanto a su
finalidad) y diversos niveles de control (en cuanto a su intensidad).
Ahora, respecto de las circunstancias que denotan la existencia de controles
incompatibles con la ausencia de limitación de jornada, podemos destacar, entre
otros, la realización de reuniones diarias de asistencia obligatoria (ya sea
presenciales o telemáticas), controlar la hora de inicio y término de las gestiones
realizadas, y seguimiento del trabajo a través de aplicaciones informáticas en
dispositivos móviles, entre otras.
2.b.2) Autonomía en la prestación de los servicios: Como ya se ha señalado en
el cuerpo del presente informe, y ha sido latamente abordado6, el actual estadio de
desarrollo tecnológico permite que los empleadores ejerzan diversos tipos de
controles laborales aún respecto de trabajadores que se encuentren en zonas
geográficas distantes de las oficinas o establecimientos de la empresa.
De esta manera, para establecer cuándo nos encontramos frente a la
existencia de funciones exentas de limitación de jornada laboral, el elemento
fundamental a considerar será la real autonomía con la que se presten los servicios.
En tal orden de ideas, resulta pertinente recordar que la letra a) del artículo
42 del Código del Trabajo, en lo sustancial, indica que, se presumirá que el trabajador
está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior
jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y
oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal
funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se
reporta esporádicamente. Es este, entonces, el contexto en el que se debe analizar
la autonomía y utilización de controles laborales.
De esta forma, los servicios exentos del cumplimiento de jornada laboral por
ausencia de fiscalización superior inmediata deben corresponder a funciones que
puedan ser ejecutadas de manera independiente, es decir, cuyo desarrollo no
dependa, por ejemplo, del horario de los demás trabajadores de la compañía o del
lapso de apertura o cierre de un local, establecimiento, faena u oficina, pues en todos
estos casos existirá una jornada tácita determinada por factores externos al
dependiente lo cual, evidentemente, extingue la necesaria autonomía que requiere la figura jurídica en examen.
Finalmente, es necesario precisar que, el otorgamiento de la necesaria
autonomía en la prestación de los servicios no obsta a que el empleador, en el
legítimo ejercicio de su potestad de mando, pueda impartir instrucciones acerca de
5 Aplica Dictamen N°84/04 de 06.02.2024. 6 Aplica Dictamen N°84/04 de 06.02.2024.
la forma en que se deben ejecutar las labores (por ejemplo, cumpliendo ciertos
protocolos de seguridad, procesos comerciales de la empresa, reglas de ventas,
etc.), siempre y cuando se respeten las condiciones exigidas en la letra a) del
artículo 42 del Código del Trabajo, es decir, que el dependiente entregue
resultados de sus gestiones y se reporte esporádicamente.
De igual forma, es dable estimar que el empleador podría establecer
instrucciones respecto de la oportunidad de la prestación de los servicios
(cumplimiento de hitos, etapas de entrega, rendiciones quincenales, etc.) pero,
nuevamente, siempre y cuando tales entregas mantengan su carácter de
esporádicas, lo cual no se condeciría, por ejemplo, con la obligación de asistir,
física o virtualmente, a reuniones diarias.
Ahora bien, habiéndose ya analizado latamente, los elementos que deben
tenerse en consideración para determinar si una función o cargo se encuentra
exento de limitación de jornada de trabajo en virtud de la causal de que se trata,
ahora es necesario referirnos al cargo consultado.
Sobre la materia, es del caso señalar que respecto de si los trabajadores
que detentan el cargo de “Ejecutivo Empresa y Trabajadores” desarrollarían, o no,
funciones que se encontrarían dentro de aquellas que permiten eximirse del
cumplimiento de jornada laboral en los términos expuestos en el cuerpo del
presente informe, es necesario destacar que, en el contrato de trabajo
acompañado, el empleador reseña con detalle una serie de labores que deben ser
desarrolladas por cada perfil entre las que se destacan las siguientes:
PRIMERO: CARGO, FUNCIONES Y LUGAR DE TRABAJO
La Empresa contrata los servicios del Trabajador el que se desempeñara
como Ejecutivo Empresas y Trabajadores y se compromete a ejecutar y
realizar las funciones de Ejecutar acciones en post de las necesidades de
las Empresas afiliadas, asegurando la entrega de un servicio de calidad
integral, siendo una vía de comunicación directa entre La Araucana y la
organización, con el fin de fomentar y potenciar la fidelización de cada
una de las empresas afiliadas y gestionar la afiliación de empresas que
no estén afiliadas a la Caja mediante la prospección y difusión de los
beneficios de la Araucana. Las tareas, labores específicas y demás
materias propias al cargo del Trabajador se detallan en documento que
se suscribe como anexo al presente contrato.
Funciones
Difundir la parrilla de beneficios de La Caja a través de los medios
coordinados con la Empresa como charlas, ferias de beneficios,
campañas, entre otros medios. Identificar los productos más beneficiosos
para las Empresas asignadas, así como también visualizar futuras
oportunidades de presencia de nuestra institución al interior de la
empresa afiliada. Responsable del proceso de descarga y seguimiento
pago de nóminas de su cartera asignada a la sucursal. Establecer
relaciones cercanas con diferentes estamentos de las Empresas de la
cartera asignada, los cuales intervienen en el relacionamiento con la
Caja, tales como áreas administrativas y gerenciales, sindicatos o
asociaciones, federaciones, bienestar, entre otros. Ejecutar las
actividades y compromisos pactados con cada uno de los estamentos
que intervienen en la empresa, relacionados con la Caja. Prospectar
nuevas empresas para lograr su afiliación y aumentar la cartera de
afiliados de la Caja. Prospectar entidades con las que podríamos generar
convenios y alianzas que mejoren la oferta de valor de la Caja. Registrar
las visitas y acciones generadas de acuerdo con el modelo Comercial
definido por la Caja. seguir un orden y metodología de trabajo con cada
estamento que interviene con la Caja, siendo estructurado en la entrega e
ingreso de las fichas de los programas sociales, documentación, entre
otro, cumpliendo los plazos según lo establecido en los sistemas de
control en la Caja.
Dichas labores serán ejercidas en la Gerencia Comercial, Subgerencia
Sucursales en las dependencias de la Empresa ubicadas en Av. Nueva
Providencia 2278, comuna de Providencia, ciudad de Providencia, o por
la naturaleza de los servicios que presta el trabajador, se requerirá
habitualmente su desplazamiento a distintos lugares dentro de la zona
geográfica de acuerdo con las rutas previamente establecidas por la
empresa.
Sin perjuicio de lo que se acuerda en esta cláusula, el Empleador
conservará la facultad de cambiar el sitio o recinto donde se han
prestarse los servicios, en conformidad con el artículo 12 del Código de
Trabajo. Asimismo, las partes podrán acordar cambiar el lugar de
prestación de los servicios, a una ubicación distinta a la señalada en el
párrafo precedente, en donde la Empresa cuente con oficinas o servicios
vigentes, en especial atención a las condiciones particulares del cargo.
SEGUNDO: JORNADA DE TRABAJO Y HORAS EXTRAS.
Mediante este instrumento, las partes vienen en actualizar el contrato de
trabajo que las vincula, acordando que el Trabajador cumplirá una
jornada semanal ordinaria de 39,25 horas, de acuerdo a la siguiente
distribución diaria: lunes a jueves, de 08:45 a 18:00 horas, y los viernes
de 08:45 a 16:00 horas. Alternativamente, el Trabajador podrá cumplir
una jornada distribuida entre lunes a jueves, de 08:00 a 17:15 horas, y los
viernes de 08:45 a 16:00. Para ambos casos, la jornada de trabajo será
interrumpida con un descanso de 60 minutos destinados a la colación,
tiempo que no se considerará como trabajado para efectos del cómputo
de la jornada diaria.
El Trabajador estará obligado a registrar diariamente su asistencia,
utilizando para ello el o los sistemas de registro de asistencia que tenga
implementado el Empleador.
Cuando por necesidades de funcionamiento de la Empresa sea necesario
pactar trabajo en tiempo extraordinario, éste solo podrá realizarse, previa
autorización expresa de la jefatura que corresponda, conforme a los
procedimientos vigentes.
A falta de acuerdo, queda prohibido expresamente al Trabajador trabajar
sobretiempo, salvo en los casos a que se refiere el inciso precedente.
El tiempo extraordinario trabajado de acuerdo a las estipulaciones
precedentes, se remunerará con el recargo legal correspondiente.
CUARTO: OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
El Trabajador se compromete y obliga expresamente a cumplir las
instrucciones que le sean impartidas por su jefatura inmediata o por la
Gerencia respectiva, y a respetar en todas sus partes las disposiciones
establecidas en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, en el
Código de Ética y en el Manual de Buenas Prácticas y de Conducta de La
Araucana, las que declara conocer y que, para estos efectos, se
considera parte integrante del presente contrato. Una copia de dichos
documentos es entregada en este acto al Trabajador, quien declara
recibirlo a su entera conformidad. La infracción o incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en los documentos antes
señalados y las que a continuación se indican, se estimará como
incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato y, en el
caso que legalmente proceda, el empleador se reserva la facultad de
poner fin a este contrato sin derecho a indemnización de ninguna especie
para el Trabajador.
Al trabajador se le prohíbe expresamente incurrir en las siguientes
conductas:
a) Desempeñar durante la jornada de trabajo actividades que no sean las
convenidas con el Empleador, y tener parte directa o indirectamente en
actividades comerciales u otros negocios ajenos al Empleador, que
requieran su atención personal durante la jornada.
c) Asumir la representación de la Empresa para celebrar actos o
contratos que puedan comprometer sus intereses, salvo que cuente con
autorización expresa para ello emanada de una autoridad competente de
la Empresa.
e) Utilizar para su provecho personal cualquier información de la Empresa
a que tenga acceso con ocasión de su trabajo, sea directamente o través
de terceros.
g) Divulgar a clientes de la empresa o a terceros, cualquier información
sobre los registros mantenidos y/o procesados, operaciones, actividades,
desarrollo de productos, planes estratégicos, o cualquier otro dato que
pueda atentar contra el deber de confidencialidad adquirido.
El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones señaladas
precedentemente se considerará como incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, conforme a lo establecido en el
artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
En la misma causa justificada de terminación del presente contrato
incurrirá el Trabajador si faltara a los deberes de lealtad, honorabilidad,
diligencia y moralidad inherentes a su cargo.
Al tenor de los antecedentes examinados, y atendida la ausencia de
facultades propias de los cargos de confianza, y no encontrar en ellos
antecedentes suficientes que permitan suponer que se trate de aquellos
trabajadores que ejerzan sus labores sin fiscalización superior inmediata debido a
la naturaleza de las labores desempeñadas, tal como lo exige el inciso 2° del
artículo 22 del Código del Trabajo, es posible establecer que las funciones de de
"Ejecutivo Empresa y Trabajadores" en la empresa Caja Compensación La
Araucana, no calificarían dentro de las excepciones contempladas por la misma
disposición, por lo que deben sujetarse, necesariamente, a la regla general del
inciso 1° del mismo precepto.
Finalmente, es necesario recordar que la norma analizada, establece que
en caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del
Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de
las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente
dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de
juicio, oyendo a las partes.
De este modo, si se produjera una diferencia respecto de la aplicación o
procedencia de una causal de exclusión de limitación de jornada para un
determinado cargo o función, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la oficina
comunal o provincial que corresponda de acuerdo con el lugar de prestación de los
servicios, a fin de que el respectivo Inspector del Trabajo resuelva el conflicto.
En conclusión, sobre la base de las normas legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
usted que, dados los antecedentes revisados, las funciones desarrolladas por los
trabajadores que se desempeñan como "Ejecutivo Empresa y Trabajadores" en la
empresa Caja Compensación La Araucana, no pueden quedar exceptuadas de
jornada de acuerdo lo dispuesto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
ABOGADA DJEFE
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DRECCION DE.TRABAJO
0 4 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
4n
MGC/GMS
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
Gobierno de Chile
1924 AÑOS2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.100946 (941) 2024 ORDINARIO N°: 609
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Causales de exclusión de limitación de jornada de
trabajo. Fiscalización superior. Cargos de
confianza.
RESUMEN:
Las funciones desarrolladas por los trabajadores
que se desempeñan como "Ejecutivo Empresa y
Trabajadores" en la empresa Caja Compensación
La Araucana, no pueden quedar exceptuadas de
jornada de acuerdo lo dispuesto en el cuerpo del
presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Correo de 22.08.2025
abogado fiscalía, Caja de
Compensación La Araucana;
3) Correo de 20.08.2025 de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho;
4) Presentación de 18.04.2024
Gerente de Finanzas Caja de
Compensación La Araucana.
SANTIAGO, 04 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
GERENTE DE FINANZAS
CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA
Mediante presentación de antecedente 4), se ha solicitado a este Servicio
un pronunciamiento para determinar si las labores que realizan los trabajadores que
ejercen el cargo de “Ejecutivo Empresa y Trabajadores” en la empresa Caja
Compensación La Araucana, se encuentran exceptuadas de jornada de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2° del artículo 22 dispone que quedarán excluidos de la limitación
administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes,
trabajen sin fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores desempeñadas.
control o fiscalización, por una parte, a aquellos dependientes que usualmente Como es posible advertir el legislador restringió a la presunción de falta de
desempeñan cargos de confianza o alta responsabilidad y que, por lo mismo,
normalmente representan al empleador y, por la otra, a todos aquellos trabajadores que presten servicios personales sin fiscalización superior inmediata debido a la
naturaleza de las labores desempeñadas.
N°84/4 de 06.02.204 y N°545/22 de 12.08.2024, para comprender lo que nuestro En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en los dictámenes
administración y cuáles son sus características, primero que todo debemos saber legislador entendió por gerentes, administradores o apoderados con facultades de
que no puede tratarse de la generalidad o grupos amplios de trabajadores, sino que,
por el contrario, solo muy pocas personas en cada empresa pueden acceder a dicho nivel jerárquico.
ubicación geográfica del dependiente como factor determinante para justificar la A través de la ley N°21.561, se abandonó expresamente el criterio de
falta o indeterminación de la jornada de trabajo, sólo se han mantenido vigentes las
gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza radica en la confianza) y quienes ejecutan categorías asociadas a la naturaleza de la función, es decir; ciertos cargos
atenuación del control laboral). sus labores sin fiscalización superior inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la
1) Cargos de confianza. El inciso 2° del artículo 22 del Código del ramo dispone
que, deben quedar excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades
de administración.
cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no será el lugar en el que Por lo tanto, lo relevante para determinar si nos encontramos frente a un
se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el
confianza depositado en el trabajador. ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de
limitación de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de
que han sido puestas a su disposición, más allá de lo indicado en el contrato
realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales de individual de trabajo, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía de la
exclusión.
para considerar que un cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata: De esta suerte, dos son las condiciones copulativas que deben concurrir
de verdadera autonomía en la prestación de sus servicios. contar con facultades propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa y gozar
1.a) Facultades que definen un cargo de confianza: nuestro Código del Trabajo
establece para los cargos de confianza una serie de características, tales como:
El Empleador podrá condicionar su contratación a la ausencia de obligaciones de
carácter económico, financiero, bancario o comercial (artículo 2 inciso 7°);
Existe una presunción de derecho de que representa al empleador y por
consiguiente obliga a este con los trabajadores, la persona que ejerce
habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o
representación de una persona natural o jurídica. (artículo 4 inciso 1°);
Los trabajadores que tengan facultades de representación del empleador y que
estén dotados de facultades generales de administración, no podrán negociar
colectivamente, (artículo 305 inciso 1°).
De las disposiciones transcritas aparece de manifiesto que, al referirse a los
cargos de confianza, el legislador alude a facultades "generales", tanto de
representación como de administración. Asimismo, es importante destacar que el
artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo exige habitualidad en el ejercicio de las
atribuciones, es decir, demanda periodicidad en su uso. Dicho de otro modo, que
las facultades pertenezcan intrínsecamente al cargo, es decir, que no sean
otorgadas para la ejecución de un determinado negocio u operación.
Ahora bien, respecto a lo que debemos entender por “apoderados con
facultades de administración", de las normas legales que regulan la materia, es
posible colegir que son aquellos dependientes que representan al empleador y que
tienen, en general, poder decisional suficiente para obligar a éste con los
trabajadores en los diversos aspectos inherentes a la relación laboral, entre los
cuales puede citarse, a vía ejemplar, la facultad de decidir sobre la contratación o
despido de personal.
En tal sentido, es posible sostener que la facultad de administración, para
el caso que nos ocupa, lleva implícitas facultades decisionales en aspectos tales
como la planificación, organización, dirección, coordinación y control de la marcha
de la empresa o de un establecimiento o área de importancia. En el fondo, debe
tratarse de trabajadores que, en el ámbito organizacional de la empresa,
desempeñen funciones superiores de mando e inspección y ejerzan facultades
decisorias sobre políticas y procesos productivos, de comercialización, etc.
Así las cosas, a modo de síntesis, podemos indicar que, sin perjuicio del
análisis casuístico que debe efectuarse frente a cada consulta, en principio nos
encontramos frente a un cargo de confianza, de aquellos contemplados en el inciso
2° del artículo 22 del Código del ramo, cuando el trabajador ejerza habitualmente, a
lo menos, alguna de las siguientes atribuciones1:
i) Facultades generales de representación del empleador. Al respecto se ha
señalado en doctrina que se trata del acto por el cual una persona autoriza a otra
para que la obligue directamente respecto de terceros en los actos y contratos que
la segunda ejecute o celebre a nombre de la primera.
ii) Facultades generales de administración o dirección de la empresa,
entendiendo por tales; el ejercicio de un poder decisional suficiente para contratar o
despedir personal; ejecutar actos de disposición patrimonial; o tomar decisiones que
afecten las políticas o procesos productivos de la empresa, etc.
Ahora bien, las facultades de administración manifestadas a través del
poder decisional pueden extenderse a toda la empresa o a una parte de ella,
1 Dictamen N°545/22 de 12.08.2024 de la Dirección del Trabajo.
siempre y cuando en este último escenario el trabajador pueda, sin requerir
tomar decisiones estructurales, despedir o contratar personal, etc., es del caso autorizaciones superiores, por ejemplo, ejecutar actos de disposición patrimonial o
representación o administración- alternativamente, dado que se trata de esferas resaltar que el cargo de confianza puede contar con una o ambas facultades -
jurídicas diferentes.
1.b) Autonomía en la prestación de los servicios. Como hemos señalado
facultades no importan per se en la exclusión de limitación de jornada, si en los previamente, la denominación de un cargo o incluso la atribución de ciertas
hechos el dependiente carece de real autonomía en la prestación de sus servicios.
06.02.2024 dispuso que, atendido el carácter restrictivo con el que deben En armonía doctrina respecto de esta materia, el Dictamen N°84/04 de
interpretarse las causales de exclusión de limitación de jornada laboral, precisamente por su condición de excepción, frente a esta Dirección no bastará con
invocar la denominación convencional que un contrato haga de las funciones de un dependiente, sino que la calidad de gerente, administrador o apoderado con
facultades de administración y/o dirección, según lo dispuesto el artículo 4 del Código del laboral, deberá responder al principio de primacía de la realidad, es decir, que
en caso de discrepancia, los Inspectores del Trabajo deberán resolver de acuerdo con los hechos más allá de lo que señalen los documentos.
de trabajo, como se ha analizado, por ejemplo, en el Ord. N°6441 de 19.12.2018 que Ahora bien, particular relevancia cobra el cumplimiento de una jornada tácita
efectuada por auxiliares de enfermería, servicios que no importan sólo realizar visitas aborda la labor de supervisión de pacientes con hospitalización domiciliaria
a las residencias sino, por el contrario, requieren acompañar permanentemente a
que más allá de los servicios prestados existirá siempre un horario o turno a ejecutar. una persona hasta ser reemplazada por otra auxiliar lo cual importa, evidentemente,
procede la exención de limitación de jornada en aquellos casos de trabajadores que, De este mismo modo, la jurisprudencia administrativa ha sostenido² que no
aún denominándose jefes, gerentes, supervisores, etc., cumplen funciones asociadas indefectiblemente al horario rígido de una tienda, faena o local cuando,
por ejemplo, deban supervisar su apertura o cierre, pues ello resulta contradictorio con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del ramo.
a un recinto o establecimiento específico y estar exento de limitación de jornada, No obstante, lo señalado no impide que un dependiente pueda ser asignado
pues lo relevante será precisamente que pueda concurrir libremente a dicha faena o local sin cumplir un horario, es decir, tener capacidad de organizar su tiempo.
2 Trabajadores exentos de limitación de jornada por prestar servicios sin
fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de sus labores³. Al
respecto, inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, dispone que quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo todos aquellos que trabajen sin
fiscalización superior inmediata debido a la naturaleza de las labores desempeñadas.
Para analizar la materia, debemos referirnos a:
2 Ordinario N°66 de 26.01.2024 de la Dirección del Trabajo. 3 Dictamen N°545/22 de 12.08.2024 de la Dirección del Trabajo.
2.a) Subordinación: El artículo 7° del Código del ramo define el contrato de trabajo
como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada.
En conformidad a lo dispuesto en dicho precepto legal, resulta evidente que
la relación laboral, no se crea ni subsiste en un plano de igualdad, sino que, por el
contrario, en su esencia contempla la existencia de una parte dotada de la facultad
o poder de dar órdenes relativas a la manera y oportunidad en que se deben prestar
los servicios personales, frente a la otra obligada al cumplimiento de tales
instrucciones.
Análogamente se ha pronunciado la reiterada jurisprudencia administrativa
de este Servicio, señalando que la circunstancia de trabajar sin fiscalización superior
inmediata no priva al empleador de su facultad de organizar y planificar las labores
convenidas, para cuyos efectos podría permitirse fijar un horario para asignar la
carga de trabajo, citar a reuniones de trabajo y coordinar las tareas encomendadas,
sin que ello conduzca necesariamente a concluir la obligatoriedad de pactar una
jornada.4
Ahora bien, aunque la subordinación siempre se encuentre presente, sin
importar la jerarquía del cargo o el tipo de servicio prestado, respecto de los
trabajadores exentos de limitación de jornada por ausencia de fiscalización superior
inmediata, el empleador debe inhibirse de utilizar ciertos medios de supervisión
(registro y control de asistencia, por ejemplo) o atenuar su intensidad (distanciar la
entrega de reportes o estados de avances, entre otros).
2.b) Fiscalización superior: Armonizando lo dispuesto en el Código del Trabajo,
sumado a las innovaciones tecnológicas en materia de control laboral y los
elementos señalados por la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, el citado
Dictamen N°84/04 ha actualizado la doctrina de esta Dirección respecto de los
elementos copulativos que deben concurrir para considerar que un servicio o labor
se encuentra sujeto a fiscalización superior, estableciendo que ellos son:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que traduce en una
supervisión acerca de la forma y puntualidad en que se prestan los servicios, criterio
que deriva de los términos “funcional” y “oportunidad”, que emplea la letra a) del
artículo 42 del Código del ramo.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por:
b.1) Personas de mayor rango o autoridad dentro de la empresa o establecimiento,
vale decir, por parte de un "superior jerárquico", o;
b.2) Medios automatizados sin intervención humana. Entendiéndose por tales los
sistemas informáticos destinados a evaluar autónomamente el desempeño del
trabajador de acuerdo con ciertos parámetros preprogramados.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, este requisito que
debe entenderse en el sentido de proximidad organizacional, entre quien supervisa
o fiscaliza y quien ejecuta la labor, vínculo que, tal como señala el Dictamen N°84/04,
ya no debe agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que debe considerar
todas las posibilidades de supervisión y control que permite el desarrollo tecnológico.
4 Ordinarios. N°3425 de 09.07.2019 y N°2469 de 03.09.2020
Esta fórmula amplia requiere necesariamente un análisis casuístico, por lo
que ha de ser interpretada armónicamente con los demás elementos copulativos que
deben concurrir para encontrarnos frente al ejercicio de la fiscalización superior.
2.b.1) Medios de control: Habiendo reseñado los elementos copulativos que deben
concurrir para entender que nos encontramos frente al ejercicio de la potestad de
mando del empleador (fiscalización superior), corresponde a continuación referirnos
a los medios de control a través de los cuales se materializa precisamente la referida
facultad.
En tal sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia de este Servicio⁵, en
toda relación laboral existirán siempre diferentes tipos de control (en cuanto a su
finalidad) y diversos niveles de control (en cuanto a su intensidad).
Ahora, respecto de las circunstancias que denotan la existencia de controles
incompatibles con la ausencia de limitación de jornada, podemos destacar, entre
otros, la realización de reuniones diarias de asistencia obligatoria (ya sea
presenciales o telemáticas), controlar la hora de inicio y término de las gestiones
realizadas, y seguimiento del trabajo a través de aplicaciones informáticas en
dispositivos móviles, entre otras.
2.b.2) Autonomía en la prestación de los servicios: Como ya se ha señalado en
el cuerpo del presente informe, y ha sido latamente abordado6, el actual estadio de
desarrollo tecnológico permite que los empleadores ejerzan diversos tipos de
controles laborales aún respecto de trabajadores que se encuentren en zonas
geográficas distantes de las oficinas o establecimientos de la empresa.
De esta manera, para establecer cuándo nos encontramos frente a la
existencia de funciones exentas de limitación de jornada laboral, el elemento
fundamental a considerar será la real autonomía con la que se presten los servicios.
En tal orden de ideas, resulta pertinente recordar que la letra a) del artículo
42 del Código del Trabajo, en lo sustancial, indica que, se presumirá que el trabajador
está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior
jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y
oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal
funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se
reporta esporádicamente. Es este, entonces, el contexto en el que se debe analizar
la autonomía y utilización de controles laborales.
De esta forma, los servicios exentos del cumplimiento de jornada laboral por
ausencia de fiscalización superior inmediata deben corresponder a funciones que
puedan ser ejecutadas de manera independiente, es decir, cuyo desarrollo no
dependa, por ejemplo, del horario de los demás trabajadores de la compañía o del
lapso de apertura o cierre de un local, establecimiento, faena u oficina, pues en todos
estos casos existirá una jornada tácita determinada por factores externos al
dependiente lo cual, evidentemente, extingue la necesaria autonomía que requiere la figura jurídica en examen.
Finalmente, es necesario precisar que, el otorgamiento de la necesaria
autonomía en la prestación de los servicios no obsta a que el empleador, en el
legítimo ejercicio de su potestad de mando, pueda impartir instrucciones acerca de
5 Aplica Dictamen N°84/04 de 06.02.2024. 6 Aplica Dictamen N°84/04 de 06.02.2024.
la forma en que se deben ejecutar las labores (por ejemplo, cumpliendo ciertos
protocolos de seguridad, procesos comerciales de la empresa, reglas de ventas,
etc.), siempre y cuando se respeten las condiciones exigidas en la letra a) del
artículo 42 del Código del Trabajo, es decir, que el dependiente entregue
resultados de sus gestiones y se reporte esporádicamente.
De igual forma, es dable estimar que el empleador podría establecer
instrucciones respecto de la oportunidad de la prestación de los servicios
(cumplimiento de hitos, etapas de entrega, rendiciones quincenales, etc.) pero,
nuevamente, siempre y cuando tales entregas mantengan su carácter de
esporádicas, lo cual no se condeciría, por ejemplo, con la obligación de asistir,
física o virtualmente, a reuniones diarias.
Ahora bien, habiéndose ya analizado latamente, los elementos que deben
tenerse en consideración para determinar si una función o cargo se encuentra
exento de limitación de jornada de trabajo en virtud de la causal de que se trata,
ahora es necesario referirnos al cargo consultado.
Sobre la materia, es del caso señalar que respecto de si los trabajadores
que detentan el cargo de “Ejecutivo Empresa y Trabajadores” desarrollarían, o no,
funciones que se encontrarían dentro de aquellas que permiten eximirse del
cumplimiento de jornada laboral en los términos expuestos en el cuerpo del
presente informe, es necesario destacar que, en el contrato de trabajo
acompañado, el empleador reseña con detalle una serie de labores que deben ser
desarrolladas por cada perfil entre las que se destacan las siguientes:
PRIMERO: CARGO, FUNCIONES Y LUGAR DE TRABAJO
La Empresa contrata los servicios del Trabajador el que se desempeñara
como Ejecutivo Empresas y Trabajadores y se compromete a ejecutar y
realizar las funciones de Ejecutar acciones en post de las necesidades de
las Empresas afiliadas, asegurando la entrega de un servicio de calidad
integral, siendo una vía de comunicación directa entre La Araucana y la
organización, con el fin de fomentar y potenciar la fidelización de cada
una de las empresas afiliadas y gestionar la afiliación de empresas que
no estén afiliadas a la Caja mediante la prospección y difusión de los
beneficios de la Araucana. Las tareas, labores específicas y demás
materias propias al cargo del Trabajador se detallan en documento que
se suscribe como anexo al presente contrato.
Funciones
Difundir la parrilla de beneficios de La Caja a través de los medios
coordinados con la Empresa como charlas, ferias de beneficios,
campañas, entre otros medios. Identificar los productos más beneficiosos
para las Empresas asignadas, así como también visualizar futuras
oportunidades de presencia de nuestra institución al interior de la
empresa afiliada. Responsable del proceso de descarga y seguimiento
pago de nóminas de su cartera asignada a la sucursal. Establecer
relaciones cercanas con diferentes estamentos de las Empresas de la
cartera asignada, los cuales intervienen en el relacionamiento con la
Caja, tales como áreas administrativas y gerenciales, sindicatos o
asociaciones, federaciones, bienestar, entre otros. Ejecutar las
actividades y compromisos pactados con cada uno de los estamentos
que intervienen en la empresa, relacionados con la Caja. Prospectar
nuevas empresas para lograr su afiliación y aumentar la cartera de
afiliados de la Caja. Prospectar entidades con las que podríamos generar
convenios y alianzas que mejoren la oferta de valor de la Caja. Registrar
las visitas y acciones generadas de acuerdo con el modelo Comercial
definido por la Caja. seguir un orden y metodología de trabajo con cada
estamento que interviene con la Caja, siendo estructurado en la entrega e
ingreso de las fichas de los programas sociales, documentación, entre
otro, cumpliendo los plazos según lo establecido en los sistemas de
control en la Caja.
Dichas labores serán ejercidas en la Gerencia Comercial, Subgerencia
Sucursales en las dependencias de la Empresa ubicadas en Av. Nueva
Providencia 2278, comuna de Providencia, ciudad de Providencia, o por
la naturaleza de los servicios que presta el trabajador, se requerirá
habitualmente su desplazamiento a distintos lugares dentro de la zona
geográfica de acuerdo con las rutas previamente establecidas por la
empresa.
Sin perjuicio de lo que se acuerda en esta cláusula, el Empleador
conservará la facultad de cambiar el sitio o recinto donde se han
prestarse los servicios, en conformidad con el artículo 12 del Código de
Trabajo. Asimismo, las partes podrán acordar cambiar el lugar de
prestación de los servicios, a una ubicación distinta a la señalada en el
párrafo precedente, en donde la Empresa cuente con oficinas o servicios
vigentes, en especial atención a las condiciones particulares del cargo.
SEGUNDO: JORNADA DE TRABAJO Y HORAS EXTRAS.
Mediante este instrumento, las partes vienen en actualizar el contrato de
trabajo que las vincula, acordando que el Trabajador cumplirá una
jornada semanal ordinaria de 39,25 horas, de acuerdo a la siguiente
distribución diaria: lunes a jueves, de 08:45 a 18:00 horas, y los viernes
de 08:45 a 16:00 horas. Alternativamente, el Trabajador podrá cumplir
una jornada distribuida entre lunes a jueves, de 08:00 a 17:15 horas, y los
viernes de 08:45 a 16:00. Para ambos casos, la jornada de trabajo será
interrumpida con un descanso de 60 minutos destinados a la colación,
tiempo que no se considerará como trabajado para efectos del cómputo
de la jornada diaria.
El Trabajador estará obligado a registrar diariamente su asistencia,
utilizando para ello el o los sistemas de registro de asistencia que tenga
implementado el Empleador.
Cuando por necesidades de funcionamiento de la Empresa sea necesario
pactar trabajo en tiempo extraordinario, éste solo podrá realizarse, previa
autorización expresa de la jefatura que corresponda, conforme a los
procedimientos vigentes.
A falta de acuerdo, queda prohibido expresamente al Trabajador trabajar
sobretiempo, salvo en los casos a que se refiere el inciso precedente.
El tiempo extraordinario trabajado de acuerdo a las estipulaciones
precedentes, se remunerará con el recargo legal correspondiente.
CUARTO: OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
El Trabajador se compromete y obliga expresamente a cumplir las
instrucciones que le sean impartidas por su jefatura inmediata o por la
Gerencia respectiva, y a respetar en todas sus partes las disposiciones
establecidas en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, en el
Código de Ética y en el Manual de Buenas Prácticas y de Conducta de La
Araucana, las que declara conocer y que, para estos efectos, se
considera parte integrante del presente contrato. Una copia de dichos
documentos es entregada en este acto al Trabajador, quien declara
recibirlo a su entera conformidad. La infracción o incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en los documentos antes
señalados y las que a continuación se indican, se estimará como
incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato y, en el
caso que legalmente proceda, el empleador se reserva la facultad de
poner fin a este contrato sin derecho a indemnización de ninguna especie
para el Trabajador.
Al trabajador se le prohíbe expresamente incurrir en las siguientes
conductas:
a) Desempeñar durante la jornada de trabajo actividades que no sean las
convenidas con el Empleador, y tener parte directa o indirectamente en
actividades comerciales u otros negocios ajenos al Empleador, que
requieran su atención personal durante la jornada.
c) Asumir la representación de la Empresa para celebrar actos o
contratos que puedan comprometer sus intereses, salvo que cuente con
autorización expresa para ello emanada de una autoridad competente de
la Empresa.
e) Utilizar para su provecho personal cualquier información de la Empresa
a que tenga acceso con ocasión de su trabajo, sea directamente o través
de terceros.
g) Divulgar a clientes de la empresa o a terceros, cualquier información
sobre los registros mantenidos y/o procesados, operaciones, actividades,
desarrollo de productos, planes estratégicos, o cualquier otro dato que
pueda atentar contra el deber de confidencialidad adquirido.
El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones señaladas
precedentemente se considerará como incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, conforme a lo establecido en el
artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
En la misma causa justificada de terminación del presente contrato
incurrirá el Trabajador si faltara a los deberes de lealtad, honorabilidad,
diligencia y moralidad inherentes a su cargo.
Al tenor de los antecedentes examinados, y atendida la ausencia de
facultades propias de los cargos de confianza, y no encontrar en ellos
antecedentes suficientes que permitan suponer que se trate de aquellos
trabajadores que ejerzan sus labores sin fiscalización superior inmediata debido a
la naturaleza de las labores desempeñadas, tal como lo exige el inciso 2° del
artículo 22 del Código del Trabajo, es posible establecer que las funciones de de
"Ejecutivo Empresa y Trabajadores" en la empresa Caja Compensación La
Araucana, no calificarían dentro de las excepciones contempladas por la misma
disposición, por lo que deben sujetarse, necesariamente, a la regla general del
inciso 1° del mismo precepto.
Finalmente, es necesario recordar que la norma analizada, establece que
en caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del
Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de
las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente
dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de
juicio, oyendo a las partes.
De este modo, si se produjera una diferencia respecto de la aplicación o
procedencia de una causal de exclusión de limitación de jornada para un
determinado cargo o función, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la oficina
comunal o provincial que corresponda de acuerdo con el lugar de prestación de los
servicios, a fin de que el respectivo Inspector del Trabajo resuelva el conflicto.
En conclusión, sobre la base de las normas legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
usted que, dados los antecedentes revisados, las funciones desarrolladas por los
trabajadores que se desempeñan como "Ejecutivo Empresa y Trabajadores" en la
empresa Caja Compensación La Araucana, no pueden quedar exceptuadas de
jornada de acuerdo lo dispuesto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
ABOGADA DJEFE
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DRECCION DE.TRABAJO
0 4 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
4n
MGC/GMS
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control