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ORD. N°611
Competencia Dirección del Trabajo; Termino Contrato de Trabajo; Causales; Tribunales de justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
Dictámenes concordantes
- dictamen 1538/89 de 17.05.2002
- ordinario 611, 21.04.2023
Texto
Trabajo Direcciön del
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 70264 (770) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo; Termino
relación laboral; Causales.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre las causales de término de
la relación laboral invocada por su empleador,
materia cuyo conocimiento y resolución es de
competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Oficio N°E324531/2023 de 22.03.2023, de la II
Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
2) Presentación de 21.03.2023, de don
S.
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2), usted reclama ante la Contraloría
General de la República por la terminación de su contrato de trabajo por parte de la
Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo por considerar que
la causal invocada no resultaría aplicable a su contrato de trabajo, agregando que
sus cotizaciones previsionales se encontrarían impagas. El Órgano Contralor
remitió su requerimiento a esta Dirección por tener competencia respecto de su ex
empleador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 168 del Código del
Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de
una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o
improcedente.
Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en
el Dictamen N°1.538/89 de 17.05.2002 ha sostenido: "De este modo, atendido el
mandato normativo que contiene el citado artículo 168 del Código del Trabajo, la
calificación sobre la aplicación de las causales de despido y el pago de eventuales
indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo, son de la
exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a
otros órganos del Estado intervenir en los términos solicitados".
Así entonces, en caso de que Ud. decida reclamar del despido ante los
Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es
importante tener en consideración que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días
hábiles, contados desde la separación.
De igual manera, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un
reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso final del artículo 168, se suspende el plazo previsto para
recurrir ante tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite
ante la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún
caso podrá recurrirse ante el tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la
separación del trabajador.
En consecuencia, sobre la base de la normativa invocada, cumplo con
informar, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse
sobre la causal de término de la relación laboral invocada por su empleador, materia
cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
2 1 ABR 2023 NATALIA POZO SANHUEZA
OFICINA DE PARTES ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO(S)
LBP/KRF KR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Sr. Contralor Regional. Il Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. (Teatinos N° 56, Primer Piso, Santiago)
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 70264 (770) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo; Termino
relación laboral; Causales.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre las causales de término de
la relación laboral invocada por su empleador,
materia cuyo conocimiento y resolución es de
competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Oficio N°E324531/2023 de 22.03.2023, de la II
Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
2) Presentación de 21.03.2023, de don
S.
SANTIAGO, 21 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2), usted reclama ante la Contraloría
General de la República por la terminación de su contrato de trabajo por parte de la
Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo por considerar que
la causal invocada no resultaría aplicable a su contrato de trabajo, agregando que
sus cotizaciones previsionales se encontrarían impagas. El Órgano Contralor
remitió su requerimiento a esta Dirección por tener competencia respecto de su ex
empleador.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 168 del Código del
Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de
una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o
improcedente.
Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en
el Dictamen N°1.538/89 de 17.05.2002 ha sostenido: "De este modo, atendido el
mandato normativo que contiene el citado artículo 168 del Código del Trabajo, la
calificación sobre la aplicación de las causales de despido y el pago de eventuales
indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo, son de la
exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a
otros órganos del Estado intervenir en los términos solicitados".
Así entonces, en caso de que Ud. decida reclamar del despido ante los
Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es
importante tener en consideración que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días
hábiles, contados desde la separación.
De igual manera, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un
reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso final del artículo 168, se suspende el plazo previsto para
recurrir ante tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite
ante la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún
caso podrá recurrirse ante el tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la
separación del trabajador.
En consecuencia, sobre la base de la normativa invocada, cumplo con
informar, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse
sobre la causal de término de la relación laboral invocada por su empleador, materia
cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
2 1 ABR 2023 NATALIA POZO SANHUEZA
OFICINA DE PARTES ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO(S)
LBP/KRF KR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Sr. Contralor Regional. Il Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. (Teatinos N° 56, Primer Piso, Santiago)