Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario12 de septiembre de 2024

ORD. N°613

Jornada Bisemanal; Choferes; Locomoción colectiva interurbana;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4409/79 de 23.10.2008
  • ordinario 613, 12.09.2024

Texto

del Trabajo Direccion
19269020 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 259495(297)2024
ORDINARIO N°: 613
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Aplicación de la jornada bisemanal regulada en el
artículo 39 del Código del Trabajo, al personal de
choferes de locomoción colectiva interhurbana.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente el acuerdo en
que, los trabajadores que se desempeñan como
choferes de los servicios interurbanos de transporte
de pasajeros, modifiquen la regulación normativa
especial contenida en el artículo 25 del Código del
Trabajo para este tipo de trabajadores,
sustituyéndola por un acuerdo de jornada
bisemanal de trabajo conforme al artículo 39 del
mismo cuerpo legal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.08.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S)
2) Ord. N° 201-3841/2024 de 31.01.2024, de
Inspector Provincial del Trabajo de Antofagasta;
3) Solicitud de pronunciamiento sobre legalidad de
jornada laboral, de 12.10.2023, de Sr.
Jefe de RRHH Zona Norte
Buses JM Pullman S.A.
SANTIAGO, 12 SEP : 24
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SR.
JEFE DE RRHH ZONA NORTE
BUSES JM PULLMAN S.A.

Mediante oficio del antecedente 2) se ha derivado presentación del
antecedente 3) por la que se solicita pronunciamiento respecto de la legalidad de
aplicar la jornada bisemanal que establece el artículo 39 del Código del Trabajo, a
personal de choferes de servicios de transporte interurbano de pasajeros.
Explica que la empresa Buses JM Pullman S.A. realiza servicios
interurbanos de transporte privado al personal en faenas mineras en la segunda
región del país.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 25 del Código del
Trabajo, señala:
"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de
la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el
caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana
y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de
los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda
cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la
jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un
descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada
veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana
arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía,
respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un
descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá
manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá
tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre
que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél. “
Cabe señalar que la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord.
N°4409/79 de 23.10.2008 ha establecido que el artículo 25 del Código del Trabajo,
es la normativa que debe ser aplicada al personal de choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, a que refiere la situación que se plantea en la especie. Norma que
además de establecer la jornada laboral, regula los descansos y los tiempos de
espera, descansos entre jornadas y tiempos máximos de conducción. De esta
manera, los trabajadores que se desempeñan como choferes de los servicios
interurbanos de transporte de pasajeros, no pueden renunciar a los derechos que
en su favor consagra el artículo 25 del Código del Ramo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
No resulta jurídicamente procedente el acuerdo en que, los trabajadores
que se desempeñan como choferes de los servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, modifiquen la regulación normativa especial contenida en el artículo 25
del Código del Trabajo para este tipo de trabajadores, sustituyéndola por un acuerdo
de jornada bisemanal de trabajo conforme al artículo 39 del mismo cuerpo legal.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDIGO(SIO
12 SEP 2024
OFICINA DE PARTES
GMS/MECB
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Control
- IPT Antofagasta

Ver el documento en el sitio del organismo →