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Dirección del TrabajoOrdinario11 de septiembre de 2025

ORD.N°624

Establecimiento educacional particular pagado; Artículo 83 Estatuto Docente; Sistema de Desarrollo Profesional Docente; Establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación;

Normas citadas

  • D.F.L. 2, 1998
  • Estatuto Docente, articulo 81
  • d.l. 3.166, de 1980
  • estatuto docente, articulo 1
  • estatuto docente, articulo 15
  • estatuto docente, articulo 3
  • estatuto docente, articulo 5 transitorio
  • estatuto docente, articulo 62
  • estatuto docente, articulo 78
  • estatuto docente, articulo 79
  • estatuto docente, articulo 80
  • estatuto docente, articulo 83
  • estatuto docente, articulo 84
  • estatuto docente, articulo 88

Dictámenes concordantes

  • dictamen 116/17 de 09.01.1998
  • dictamen 4191/90 de 08.10.2007
  • ordinario n°624, 11.09.2025

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E243192(1874)2024
ORDINARIO N°: 624
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento educacional particular pagado.
Artículo 83 Estatuto Docente. Sistema de Desarrollo
Profesional Docente. Establecimiento educacional
particular subvencionado regido por el D.F.L N°2, de
1998, del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
Sobre la materia consultada debe estarse a lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Oficio Ordinario N°700-30188 de 03.09.2024, de
Director Regional del Trabajo Maule.
3) Presentación de 04.09.2024, de
en representación de Instituto Educacional
San Jorge Sociedad Anónima.
SANTIAGO, 11 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio se
pronuncie sobre la remuneración de los profesionales de la educación que laboran
en un establecimiento educacional particular pagado, al tenor de los siguientes
puntos:

1. Se determine cuáles son los estipendios que se consideran parte de
la remuneración total para el cálculo del valor de la remuneración básica mínima
nacional en los colegios particulares pagados.
2. Se aclare si es o no imputable, junto al sueldo base, el bono docente
que perciben los profesionales de la educación, como parte de los estipendios que
se suman a la hora de calcular la remuneración básica mínima mensual de dichos
profesionales de la educación.
Señala que atendido que los únicos tres estipendios excluidos del
concepto de remuneración total establecido en el artículo 62 del Estatuto Docente
se encuentran circunscritos a los profesionales de la educación que se desempeñan
en establecimientos educacionales del sector municipal, particular subvencionado o
los regidos por el D.L. N°3.166, de 1980, en el caso de los colegios particulares
pagados debe calificarse como parte de la remuneración total toda suma de dinero
periódica y mensual que perciben los profesionales de la educación de sus
empleadores.
3. Se ratifique que no resulta obligatorio para el empleador reajustar la
remuneración de los docentes que prestan servicios en colegios particulares
pagados en el evento que la hora cronológica de tales profesionales de la educación
sea superior a la remuneración básica mínima nacional fijada por el Estatuto
Docente.
4. Se clarifique si corresponde reajustar conforme al incremento de la
remuneración básica mínima nacional el bono docente, en el evento que la hora
cronológica de los profesionales de la educación que lo perciben sea superior al
mínimo fijado por el Estatuto Docente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe referirse a la normativa que rige la relación
laboral entre los profesionales de la educación del sector particular pagado y sus
empleadores.
Así, el Estatuto Docente, en su artículo 1°, dispone:
"Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la
educación que prestan servicios en los establecimientos de educación
básica y media, de administración municipal o particular reconocida
oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica
subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación
técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de
lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como
también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los
departamentos de administración de educación municipal que por su
naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.
Luego el artículo 3°, del mismo cuerpo legal, prescribe:

"Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y
derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales
señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la
educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos
que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de
administración y el contrato de los profesionales de la educación en el
sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley.
Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios
particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los
cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso
segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley."
Seguidamente, el artículo 78 inciso 1°, del citado Estatuto, ubicado en el
Título V, denominado “Del contrato de los profesionales de la educación en el sector
particular", prescribe:
“Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación
y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas
existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el
decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por
las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias
en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título."
De las disposiciones legales transcritas se desprende que el Estatuto
Docente regula entre otras materias, los requisitos, deberes, obligaciones y
derechos de carácter profesional comunes a todos los profesionales de la educación
a que se refiere el artículo 1° del mismo cuerpo legal, el que incluye a los colegios
particulares pagados, la carrera de los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal incluyendo a
aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de
administración como también, el contrato de los profesionales de la educación del
sector particular.
De igual forma, se infiere que a los profesionales de la educación que
prestan servicios en establecimientos educacionales particulares pagados no les
resultan aplicables las materias reguladas en los artículos 15 inciso segundo, 79
cinco incisos finales, 80, 81, 84 y 88, inciso segundo, todos del Estatuto Docente,
en cuyo caso regirán supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 62 del Estatuto Docente, que usted cita, ubicado en
el Párrafo IV, del Título IV, denominado "De la dotación docente y el contrato de los
profesionales de la educación del sector municipal", regula la Remuneración Total
Mínima, cuyos beneficiarios son los profesionales de la educación del sector
municipal como también aquellos que laboran en establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación y en establecimientos de educación técnico profesional regidos por el
D.L. N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación Pública y no los profesionales
de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares pagados.
Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida
entre otros, en el Dictamen N°4191/090 de 08.10.2007, señala que:

“(..) la Remuneración Total Mínima, constituye el ingreso mínimo
en dinero que mensualmente deben percibir los profesionales de la
educación, del sector municipal, particular subvencionado conforme al
D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y técnico-profesional
regido por el Decreto Ley Nº3.166, de 1980, de acuerdo a la jornada
semanal de trabajo que tengan convenida con el empleador."
Ahora bien, el artículo 83 del Estatuto Docente, ubicado en el Título V, denominado “Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular”,
dispone:
"El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior
al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley."
Por su parte, el artículo 5° transitorio del citado Estatuto, en sus incisos 1°,
2°, 3° y 4°, prescribe:
"El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de
la educación pre-básica, básica y especial, será de $1.900 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de
la educación media cientifico-humanista y técnico-profesional, será de
$2.000 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de
la educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.
Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en
los incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez y
en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al
artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación,
de 1992."
De las disposiciones legales citadas se desprende que los profesionales de
la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares pagados
tienen derecho a percibir como mínimo legal una remuneración básica mínima mensual que se calcula sobre la base del valor mínimo de la hora cronológica vigente
fijado por la ley, monto que se multiplica por el número de horas que comprende la
jornada de trabajo. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, en su jurisprudencia administrativa, contenida entre otros, en el Dictamen N°0116/017 de
09.01.1998, al señalar que:
“(….) al personal de que se trata, en materia remuneracional,
solo le resulta aplicable la remuneración básica mínima nacional que
se consigna en el artículo 83 del Estatuto Docente, excluyéndose,
así, todos los beneficios contemplados en la ley para el sector municipal y para el sector particular subvencionado."
A su vez, dicho valor mínimo de la hora cronológica se reajusta en la misma
oportunidad y en el mismo porcentaje en que se reajusta la Unidad de Subvención
Educacional (USE) y esta última, a su vez, se reajusta en la misma oportunidad y
en idéntico porcentaje en que se reajustan las remuneraciones generales del sector
público, conforme lo establece el artículo 10 del D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio
de Educación, que prescribe:

"El valor de la unidad de subvención educacional es de
$9.785,477. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico
porcentaje."
Precisado lo anterior se procede a responder las preguntas:
1) Con relación a la primera pregunta, cabe señalar que los destinatarios
de la Remuneración Total Mínima conforme lo establece el artículo 62 del Estatuto
Docente, son los profesionales de la educación del sector municipal y aquellos que
se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados conforme al
D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos de educación
técnico profesional regidos por el D.L N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación
Pública, precepto que no incluye a los profesionales de la educación que laboran en
establecimientos educacionales particulares pagados.
2) Con relación a la segunda pregunta, cabe indicar que los profesionales
de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares pagados tienen derecho a percibir una Remuneración Básica Mínima cuyo monto se determina
multiplicando el valor mínimo de la hora cronológica vigente fijado por la ley por el
número de horas que comprende su jornada de trabajo semanal, conforme lo establece el artículo 83 del Estatuto Docente.
Lo expuesto deriva en que el empleador no puede utilizar como base
de cálculo un valor hora cronológica inferior al mínimo vigente fijado por ley como
tampoco puede enterar dicho monto con otros conceptos remuneratorios, sean estos de origen legal o convencional.
3) Con relación a la tercera pregunta, cabe señalar que el beneficio de
reajustabilidad se encuentra establecido en relación al valor mínimo de la hora cronológica fijado por ley, valor que se reajusta cada vez y en el mismo porcentaje en
que varía el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE), el que, a su vez,
se reajusta en la misma oportunidad y porcentaje en que se otorgue el reajuste
general de las remuneraciones de los trabajadores del sector público.
De esta forma, el mecanismo de reajuste de la remuneración Básica
Mínima Nacional, sólo va a tener lugar cuando el valor hora convenido por las partes
fuere igual al mínimo legal. Si dicho valor es superior el empleador no estará obligado a otorgar el referido reajuste, a menos que las partes en virtud del principio de
la voluntad hayan acordado de forma expresa o tácita aplicar íntegramente dicho
reajuste.
4) Con respecto a la cuarta pregunta, cabe reiterar que la Remuneración
Básica Mínima a que tienen derechos los profesionales de la educación del sector
particular pagado no puede ser enterada con otros estipendios, por tanto, el mecanismo de reajustablidad de dicha Remuneración vinculado al valor mínimo de la
hora cronológica no es aplicable a otros estipendios, como es el Bono Docente,
salvo que las partes de común acuerdo hubieren pactado de forma expresa o tácita
que este se aplique al Bono antes individualizado.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que respecto de la materia consultada debe estarse a lo señalado
en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAIO
11 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
Ohics
MGC/CAS
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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