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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 631 de 2015

5 feb 2015

1) El empleador se encuentra facultado para convocar a los docentes del establecimiento educacional particular subvencionado, San Antonio, hasta por tres semanas consecutivas durante el período de interrupción de las actividades escolares, para capacitación y/o actividades curriculares no lectivas, tales como preparación de material didáctico, planificación de clases, toma de horarios, debiendo, en todo caso, respetarse la duración y distribución de la jornada de trabajo, establecida en los respectivos contratos de trabajo. 2)Tratándose de los colegios particulares pagados, San Nicolás de Maipú y Santa Elena, los docentes se encuentran obligados a continuar desempeñando las funciones que les imponen sus contratos de trabajo por los restantes días que comprende el período de interrupción de las actividades escolares, antes o después de haber hecho uso de su feriado legal de 15 días hábiles, no pudiendo el empleador asignarles otras labores o actividades que no sean de aquellas para las cuales fueron contratados, como tampoco, para modificarles la duración y distribución de su jornada de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes hayan convenido respecto de la duración del feriado, funciones a realizar y jornada de trabajo con observancia de los límites legales.

Jornada de trabajo

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Lo que resuelve

1) El empleador se encuentra facultado para convocar a los docentes del establecimiento educacional particular subvencionado, San Antonio, hasta por tres semanas consecutivas durante el período de interrupción de las actividades escolares, para capacitación y/o actividades curriculares no lectivas, tales como preparación de material didáctico, planificación de clases, toma de horarios, debiendo, en todo caso, respetarse la duración y distribución de la jornada de trabajo, establecida en los respectivos contratos de trabajo.
2)Tratándose de los colegios particulares pagados, San Nicolás de Maipú y Santa Elena, los docentes se encuentran obligados a continuar desempeñando las funciones que les imponen sus contratos de trabajo por los restantes días que comprende el período de interrupción de las actividades escolares, antes o después de haber hecho uso de su feriado legal de 15 días hábiles, no pudiendo el empleador asignarles otras labores o actividades que no sean de aquellas para las cuales fueron contratados, como tampoco, para modificarles la duración y distribución de su jornada de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes hayan convenido respecto de la duración del feriado, funciones a realizar y jornada de trabajo con observancia de los límites legales.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 14582(2546)2014

ORD.: N°0631

MAT.: 1) El empleador se encuentra facultado para convocar a los docentes del establecimiento educacional particular subvencionado, San Antonio, hasta por tres semanas consecutivas durante el período de interrupción de las actividades escolares, para capacitación y/o actividades curriculares no lectivas, tales como preparación de material didáctico, planificación de clases, toma de horarios, debiendo, en todo caso, respetarse la duración y distribución de la jornada de trabajo, establecida en los respectivos contratos de trabajo.

2)Tratándose de los colegios particulares pagados, San Nicolás de Maipú y Santa Elena, los docentes se encuentran obligados a continuar desempeñando las funciones que les imponen sus contratos de trabajo por los restantes días que comprende el período de interrupción de las actividades escolares, antes o después de haber hecho uso de su feriado legal de 15 días hábiles, no pudiendo el empleador asignarles otras labores o actividades que no sean de aquellas para las cuales fueron contratados, como tampoco, para modificarles la duración y distribución de su jornada de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes hayan convenido respecto de la duración del feriado, funciones a realizar y jornada de trabajo con observancia de los límites legales.

ANT.: 1) Instrucciones de 23.12.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 16.12.2014, de Sra. [nombre reservado], representante legal de "Gestora de Establecimientos Educacionales S.A."

SANTIAGO, 05.02.2015

DE JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:SRA. [nombre reservado]

REPRESENTANTE LEGAL

GESTORA DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES S.A.

[domicilio reservado]

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente exigir a los docentes del establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, San Antonio y de los colegios particulares pagados, San Nicolás de Maipú y Santa Elena, realizar actividades curriculares no lectivas, y/ o de capacitación durante el período de interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero y febrero de cada año.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

En lo que dice relación con el personal docente del establecimiento particular subvencionado, cabe señalar que el inciso final del artículo 80 del Estatuto Docente, inserto en el Párrafo II, Título IV, relativo al contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, dentro del cual queda comprendido el particular subvencionado, dispone:

"El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley".

A su vez, el referido artículo 41, dispone:

"Para todos los efectos legales el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".

Del precepto anotado se infiere que el feriado anual que corresponde a los docentes que laboran, entre otros, en establecimientos educacionales particulares subvencionados, cuyo es el caso del colegio San Antonio, lo constituye el período de interrupción de las actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente, encontrándose así, en dicho lapso, liberados los mismos de cumplir con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo.

No obstante, el legislador faculta al empleador para que en este período los docentes pueden ser llamados a realizar actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por tres semanas consecutivas.

Ahora bien, considerando que el legislador en la disposición en análisis, a diferencia de lo que ocurre con las funciones, no establece normas especiales que faculten al empleador para modificar unilateralmente la jornada de trabajo del docente durante el período que abarque la correspondiente convocatoria, posible resulta sostener que de darse la misma, las partes deberán estarse a lo pactado en el contrato de trabajo, necesitando el empleador el consentimiento del profesional de la educación para efectos de modificar sea la duración y/o distribución de la jornada.

Tratándose, por su parte de los colegios particulares pagados, preciso es señalar que el artículo 80 del mismo cuerpo legal en su inciso 4°, establece que las disposiciones del referido artículo, en cuyo inciso final hace aplicable al personal docente el feriado contemplado en el artículo 41 del Estatuto Docente, antes transcrito y comentado, solo resulta aplicable a los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, excluyéndose, por ende, a los colegios particulares pagados.

En efecto, la referida disposición legal, dispone:

"Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares subvencionados."

De este modo, considerando que el referido Estatuto no contiene ningún otro precepto en relación a dicho beneficio respecto de tales docentes, forzoso resulta afirmar que su descanso anual debe regirse, al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del mimo cuerpo legal, que establece el carácter supletorio del Código del Trabajo, por las disposiciones generales que se contemplan en este último cuerpo legal, específicamente, por aquella prevista en el artículo 74 de dicho cuerpo legal, que sobre el particular, establece:

"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato."

De la norma legal transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.

Cabe advertir que dicha disposición, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.

En otros términos, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de que el establecimiento en que labora el dependiente interrumpa sus actividades durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en los incisos 1° y 2° del artículo 67 del Código, es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra, o 20 días hábiles tratándose de quienes prestan servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena.

De consiguiente, considerando que los docentes del sector particular pagado hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, preciso es sostener que , en tal caso, el empleador no cuenta con facultades para convocar a los profesores a actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula durante el referido descanso, atendido que dicha prerrogativa se encuentra vinculada al feriado especial previsto en el artículo 41 del Estatuto Docente, aplicable solo al sector particular subvencionado y municipal.

Sin perjuicio de lo expuesto y considerando que el feriado de este personal según lo dispone la ley, comprende sólo 15 días hábiles o 20 días hábiles, durante el período de interrupción de las actividades escolares, preciso es sostener que tales trabajadores se encontrarán obligados a continuar desempeñando las funciones que les imponen sus contratos de trabajo por los restantes días que comprende el período de interrupción de las actividades escolares, sin que el empleador, en este caso pueda destinarlos a otras labores o actividades que no sean de aquellas para las cuales fueron contratados como tampoco para modificarles la duración y distribución de su jornada de trabajo.

Lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes convengan respecto de la duración del feriado, funciones a realizar y jornada de trabajo con los límites legales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El empleador se encuentra facultado para convocar a los docentes del establecimiento educacional San Antonio, hasta por tres semanas consecutivas durante el período de interrupción de las actividades escolares, para capacitación o actividades curriculares no lectivas, tales como preparación de material didáctico, planificación de clases, toma de horarios debiendo, en todo caso, respetarse la duración y distribución de la jornada de trabajo, establecida en los respectivos contratos de trabajo.

Tratándose de los colegios particulares pagados, San Nicolás de Maipú y Santa Elena, los docentes se encuentran obligados a continuar desempeñando las funciones que les imponen sus contratos de trabajo por los restantes días que comprende el período de interrupción de las actividades escolares, antes o después de haber hecho uso de su feriado legal de 15 días hábiles, no pudiendo el empleador asignarles otras labores o actividades que no sean de aquellas para las cuales fueron contratados como tampoco para modificarles la duración y distribución de su jornada de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes hayan convenido respecto de la duración del feriado, funciones a realizar y jornada de trabajo con observancia de los límites legales.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/BDE

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control0

estatuto docente, establecimiento educacional particular subvencionado, establecimiento educacional particular pagado, feriado anual,

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