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Dirección del TrabajoOrdinario25 de abril de 2023

ORD. N°632

Remuneraciones; Descuentos; Perdida de dinero; Asignación de pérdida de caja;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1915/27 de 03.05.2011
  • dictamen 3494/266 de 30.07.1998
  • dictamen 3516/113 de 28.08.2003
  • ordinario 4229 de 19.08.2015
  • ordinario 632, 25.04.2023

Texto

Trabajo Dfrección det
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.50272- 50273(511)2023
ORDINARIO N°: 632
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Remuneraciones. Descuentos. Pérdida de dinero.
Asignación de pérdida de caja.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente que el empleador
descuente de la remuneración de los trabajadores que
no reciben asignación de pérdida de caja, las pérdidas
de dinero ocasionadas en el desempeño de sus labores
o efectúe el cobro directo de tales montos.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.04.2023, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación digital, de 07.03.2023, de don
SANTIAGO, 25 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
PUERNTE ALTO
Mediante presentación del antecedente Ud. solicita a esta Dirección un
pronunciamiento jurídico, que aclare si corresponde que su empleador al momento de hacer
entrega de un computador, impresora u otra herramienta de trabajo, le haga firmar un
documento que permita descontar de sus remuneraciones cualquier deterioro o pérdida, en
circunstancias que no cuenta con asignación por desgaste o deterioro de herramientas.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 41 del Código del Trabajo, dispone:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales
en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa
del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja,
de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en
el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en
general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
De la norma legal recién transcrita, se desprende que para que una contraprestación
pueda denominarse remuneración ha de tratarse de dinero o especies avaluables en dinero,
teniendo como causa de la misma el contrato de trabajo. Asimismo, se desprende que no
constituirán remuneración aquellas asignaciones que se encuentren dentro de aquellas
que, específica o genéricamente, se mencionan en el inciso segundo de la norma legal
recién transcrita, entre las que figuran la asignación por pérdida de caja.
Ahora bien, en lo que respecta a la referida asignación, es dable indicar que la
misma es un beneficio de carácter convencional, es decir, su otorgamiento no es obligatorio
si no ha sido convenida entre empleador y trabajador.
Por su parte, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre
otros, en dictámenes Nºs. 3494/266, 3516/113 y 1915/27, de 30.07.1998, 28.08.2003,
03.05.2011 y Ord. N° 4229, del 19.03.2015 respectivamente, ha resuelto que la naturaleza
jurídica de la asignación de pérdida de caja es meramente indemnizatoria, por cuanto, a
través de la misma se busca resarcir a los cajeros y aquellos trabajadores que manejan
valores de posibles o eventuales pérdidas, que puedan producirse con ocasión del
desempeño de sus labores.
Por consiguiente, considerando el objetivo que cumple la asignación de pérdida de
caja, a juicio de este Servicio, el empleador se encontraría facultado para descontar del
aludido beneficio, las sumas correspondientes a pérdidas, hurtos o extravíos de dinero,
como también el monto del deducible correspondiente al seguro contratado por la empresa
para cubrir las eventuales pérdidas que se produzcan, todo ello conforme a la cláusula
convencional que hayan pactado las partes, toda vez que, a fin de dar certeza a los
trabajadores en el derecho a percibir la mentada asignación, resulta conveniente que las
partes convengan sobre la misma por medio de una cláusula del contrato de trabajo en la
que se faculte al empleador para deducir de ella las pérdidas de dinero o valores que
afecten a los trabajadores de la empresa.
Aclarado lo anterior, respondiendo derechamente a su consulta, corresponde
determinar si resulta procedente que el empleador descuente de las remuneraciones de los
trabajadores las pérdidas de dinero ocasionadas en el desempeño de sus labores o efectúe
el cobro directo de tales montos, cuando las partes no han pactado la asignación por pérdida de caja.
en sus incisos 3º y 4º, dispone: Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 58 del Código del Trabajo,
"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito,
podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a
efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este
inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

d
Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones
por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas
podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador"
De la norma legal recién transcrita se colige que el tope de los descuentos
facultativos o permitidos que, previo acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador, se
destinen al pago de obligaciones de cualquier otra naturaleza, asciende al 15% de la remuneración total del dependiente.
Se infiere, asimismo, que cualquiera sea el origen o naturaleza de la o las
obligaciones, la deducción que le está permitido efectuar al empleador no podrá superar el
45% del total de las remuneraciones del trabajador.
Por su parte, el inciso 8 del artículo 58, en estudio, establece:
"En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la
empresa sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, el empleador no podrá
descontar de la remuneración del o de los trabajadores el monto de lo robado, hurtado, perdido o dañado".
De la disposición transcrita aparece que el empleador no se encuentra habilitado
para descontar de la remuneración de los trabajadores monto alguno por concepto de robo,
hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa, en tanto no
haya mediado responsabilidad del trabajador.
De esta suerte, aplicando en la especie lo expuesto en acápites que anteceden, no
cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente que el empleador descuente de
la remuneración del trabajador las pérdidas de dinero ocasionadas en el desempeño de sus
labores o efectúe el cobro directo de tales montos, por cuanto ello, junto con infringir la
normativa que regula los descuentos sobre las remuneraciones -cuyo fundamento radica
en el principio protector que inspira la legislación laboral-, supone además, un juicio de
imputabilidad acerca de la culpa o dolo en que habría incurrido el dependiente bajo cuyo
cargo se encuentran dichos valores, conceptos cuya ponderación y prueba corresponde a
los Tribunales de Justicia, por ser la única instancia que puede garantizar la debida
imparcialidad en la determinación de las responsabilidades respectivas (aplica doctrina del Ord. N° 4229, del 19.03.2015).
En consecuencia, sobre la base las consideraciones formuladas, jurisprudencia
administrativa invocada, disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que no
resulta jurídicamente procedente que el empleador descuente de la remuneración de los
trabajadores que no reciben asignación de pérdida de caja, las pérdidas de dinero
ocasionadas en el desempeño de sus labores o efectúe el cobro directo de tales montos.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
NATALIAPOZO SANHUEZA
ABOGADA
LBP/MECB DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
Partes Control

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