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Dirección del TrabajoOrdinario20 de abril de 2022

ORD. N°639

Negociación colectiva; Extensión de Beneficios; Instrumento colectivo; Organización Sindical; Afiliación;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2224/39, 14.09.2021
  • dictamen 303/1, 18.01.2017
  • ordinario 639, 20.04.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 153060 (1267) 2021 639
ORD N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Extensión de beneficios de un instrumento colectivo
a trabajadores afiliados a otra organización sindical.
RESUMEN:
1.- No procede jurídicamente extender beneficios
de un instrumento colectivo a trabajadores con
afiliación sindical.
2.- No se ajusta a derecho extender beneficios
estipulados en un instrumento colectivo a
trabajadores de la empresa o establecimiento de
empresa sin afiliación sindical, sin el acuerdo previo
de las partes del instrumento colectivo, en este
caso sin el consentimiento de la organización
sindical, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
final del artículo 322 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de U. de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 11.04.2022.
2) Presentación de 10.09.2021 de Instituto de
Diagnóstico S.A. "INDISA".
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 20 ABR 2022
A: SRA.
Mediante solicitud de ANT. 2), se ha requerido un pronunciamiento que
determine la procedencia de incorporar mediante modificación de contrato colectivo
algunos de los beneficios pactados con el Sindicato de Profesionales de Enfermería
de Clínica Indisa, y otorgarlos a dos organizaciones sindicales distintas en cuyos
instrumentos colectivos vigentes no se consignan los beneficios que se pretenden
extender. Específicamente los beneficios consisten en: a) permisos por
cumpleaños, b) días de descanso compensatorio por sobrecarga asistencial por

Covid-19 y c) Sala Cuna y cuidadora en domicilio exclusivamente respecto del uso
de cupos de cuidadoras y casos excepcionales de hijo mayor a dos años que
presente una situación especial.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 322 del Código del
Trabajo establece que: "Artículo 322.- Aplicación de las estipulaciones de un
instrumento colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito
al correo electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la
Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin
afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los
trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones
conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho
reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo”.
De acuerdo con lo anterior, debe ser destacado que el acuerdo de extensión
de beneficios tiene como universo de beneficiados a los trabajadores de la empresa
o establecimiento de empresa sin afiliación sindical, de manera que no es
procedente extender beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores que se
encuentran con afiliación sindical.
Por otra parte, el artículo 310 del Código del Trabajo prescribe que: “Art. 310.-
Beneficios y afiliación sindical. Los trabajadores se regirán por el instrumento
colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se
encuentren afiliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a los
beneficios en él contemplados”.
Asimismo, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo en Dictamen
N°2224/039 de 14.09.2021 señala que:» En este sentido, la doctrina de este
Servicio contenida en Ord. N°303/1, de 18.01.2017, ha dado cuenta que el objeto
del acuerdo de extensión de beneficios consiste en determinar; “1. La aplicación, en
todo o parte, de las estipulaciones pactadas; 2. Los trabajadores no vinculados al
instrumento que podrán acceder a la extensión, en caso de aceptación por parte de
estos, y 3. La proporción de la cuota ordinaria sindical que el beneficiario de dicho
acuerdo debe pagar a la organización sindical que ha negociado el instrumento, en
caso de aceptar dicha extensión".
De la disposición legal preinserta, se infiere que el legislador reconoce la
posibilidad de que las partes del instrumento colectivo, al momento de determinar
cada uno de los objetos del acuerdo, fijen criterios para la extensión de beneficios.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 322 del Código del
Trabajo, debe tratarse de criterios “objetivos”, "generales” y "no arbitrarios”.

Asimismo, se desprende que la extensión de beneficios requiere siempre del
acuerdo de las partes del instrumento colectivo, y, a su vez, de la aceptación por
parte del trabajador beneficiario, última circunstancia que implica que dicho
dependiente deberá tener pleno conocimiento del pacto de extensión". En este caso,
no se señala por el requirente la existencia de un acuerdo de extender beneficios
pactado con el Sindicato de Profesionales de Enfermería Clínica Indisa. Por el
contrario, se señala que existe en el instrumento colectivo vigente con dicha
organización sindical, la cláusula vigesimoquinta en donde se prohíbe en forma
expresa extender beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
Finalmente, cabe advertir que la propuesta de modificación del contrato
colectivo consultada reviste las características de una práctica antisindical tipificada
por el literal h) del artículo 289 del Código del Trabajo que establece: "Art. 289.
Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que
atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las
siguientes:
h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u
organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un
instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este
Código.
No constituye práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el
trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden
en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del
Trabajador (...)."
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- No procede jurídicamente extender beneficios de un instrumento colectivo
a trabajadores con afiliación sindical.
2.- No se ajusta a derecho extender beneficios estipulados en un instrumento
colectivo a trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación
sindical, sin el acuerdo previo de las partes del instrumento colectivo, en este caso
sin el consentimiento de la organización sindical, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso final del artículo 322 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
E JUANDAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DERARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
0. JU DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/AMF
Distribución:
-Jurídico
-Partes

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