Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 6514 de 2018
26 dic 2018
Trabajadores agrícolas de temporada; Trabajadores del sector forestal; movilización
Lo que resuelve
Atiende solicitud de Sra. [nombre reservado], sobre transporte de trabajadores agrícolas.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
E15847 (2290) 2018
ORD.:6514
MAT.: Trabajadores agrícolas de temporada; Trabajadores del sector forestal; movilización;
RORD.: Atiende solicitud de Sra. [nombre reservado], sobre transporte de trabajadores agrícolas.
ANT.: 1) Instrucciones de 19.11.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 29.10.2018, de Sra. [nombre reservado].
3) Presentación de 11.10.2018, de Sra. [nombre reservado].
SANTIAGO, 26.12.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
MAIPÚ
Mediante presentación del antecedente 3), complementada a través de correo electrónico de antecedente 2), usted solicita a este Servicio un pronunciamiento respecto de la posibilidad de transportar trabajadores agrícolas, en un bus, marca Mercedes Benz, modelo LO 8124 25 del año 1995.
Precisado lo anterior, cabe indicar que esta Dirección se ha pronunciado sobre la materia, entre otros, mediante dictamen N°4760/0218 de 13.12.2001.
Ahora bien, respecto de su consulta, es necesario tener en consideración que el artículo 93 del Código del Trabajo, dispone:
"Para los efectos de este párrafo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines."
A su vez, el artículo 95, inciso 4º, del mismo cuerpo legal, prescribe:
"En el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia igual o superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento."
Como puede apreciarse del análisis conjunto de las disposiciones transcritas, la condición que caracteriza al trabajador agrícola de temporada, más allá de si trabaja directamente en el cultivo de la tierra, es la transitoriedad y temporalidad de su desempeño, tanto en dicho cultivo como en actividades comerciales e industriales derivadas de la agricultura, y en aserraderos.
Asimismo, es dable inferir que los empleadores están obligados a proporcionar a los trabajadores de que se trata medios de movilización que reúnan los requisitos de seguridad que fije el reglamento, siempre que entre su lugar de alojamiento y la faena haya más de tres kilómetros de distancia, y no existan medios de transporte público que cubran el tramo.
En tal contexto, es del caso señalar que el D.S. Nº20, del 2001 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial del 16.06.2001, contiene el texto del reglamento aludido previamente, estableciendo normas de seguridad para el transporte privado de trabajadores agrícolas de temporada, en general.
El artículo 5° del citado reglamento establece, básicamente, que el transporte de trabajadores agrícolas de temporada, cumplidos los requisitos legales de procedencia ya señalados, deberá efectuarse únicamente en buses y minibuses, de una antigüedad no superior a 22 o 18 años, respectivamente, y que cumplan con las exigencias de la ley N°18.290 del Tránsito, data que de acuerdo a la información acompañada no cumpliría el vehículo por el que se consulta, pues su año de fabricación es 1995.
En el mismo orden de consideraciones, debemos indicar que la fiscalización del cumplimiento de las normas del aludido reglamento corresponderá a los Inspectores del Trabajo, sin perjuicio de la competencia de los inspectores fiscales, inspectores municipales y Carabineros de Chile, atendido que se trata de vehículos de transporte de pasajeros.
Finalmente, cabe señalar que la obligación de proporcionar medios de transporte a trabajadores forestales no regiría respecto de aquellos dependientes que no son contratados para faenas transitorias o de temporada, o que laboran en aserraderos y plantas de explotación de maderas fijos o permanentes los que, de acuerdo al inciso 4º del artículo 87 del Código del Trabajo no serían trabajadores agrícolas, salvo que se trate de aserraderos móviles que se instalan temporalmente en las inmediaciones de los bosques.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
LBP/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
trabajadores agrícolas temporada, trabajadores sector forestal, movilización,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 4760/218, de 13.12.2001 · Dirección del Trabajo. Competencia. Fiscalización.
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