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Dirección del TrabajoOrdinario16 de septiembre de 2025

ORD.N°651

Feriado proporcional Cálculo; Jornada parcial; Discrepancia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2804/147 de 05.05.1995
  • ordinario 2219, 23.04.1995
  • ordinario 228, 10.01.2020
  • ordinario n°2551, 11.06.83
  • ordinario n°651, 16.09.2025

Texto

C
Dirección del Trabajo
100个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.210323(1321)2022
ORDINARIO N°: 651
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado proporcional Cálculo.
RESUMEN:
Atiende consultas acerca de la forma de computar
el feriado proporcional, tratándose de trabajadores
que prestan servicios en jornada parcial.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.08.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Correo electrónico, de 01.08.2025 de Jefa
Remuneraciones Biarritz SpA;
3) Correo electrónico, de 01.08.2025 de secretaria
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
4) Solicitud de pronunciamiento, de 23.09.2022, de
Jefa
Remuneraciones Biarritz SpA.
SANTIAGO, 16 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
JEFA DE REMUNERACIONES
BIARRITZ SPA.

Mediante presentación del Ant. 4), solicita a este Servicio un pronunciamiento
jurídico que aclare el cálculo del feriado proporcional respecto de los trabajadores
part time, atendido que tendrían una discrepancia con el proveedor del servicio de
cálculo de remuneraciones.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De los artículos 40 bis y 40 bis B del Código del Trabajo, se obtiene que, los
trabajadores contratados a tiempo parcial gozarán de todos los derechos que
contempla el Código del Trabajo para los trabajadores a tiempo completo.
Luego, el artículo 67, inciso 1º del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho
a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que
se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el
reglamento".
Por su parte, los incisos 2° y 3°del artículo 73 del mismo cuerpo legal,
prescriben:
"Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para
hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a
la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por
concepto de feriado le habría correspondido.
"Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar
el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización
por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en
forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha
que enteró " la última anualidad y el término de sus funciones".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente
transcritas, se colige que todo trabajador, al cumplir un año de servicio adquiere el
derecho a que les sean otorgados quince días por concepto de feriado, los cuales
deben ser remunerados en forma íntegra por su empleador.
Se desprende también, que si por el contrario, el trabajador no alcanza a
cumplir el año de servicio que le daría derecho al primer feriado o a un nuevo
período de quince días y se pone término a su contrato, la ley le garantiza su
derecho a exigir del empleador el pago de una indemnización del eventual beneficio,
pero no por el 100% de los quince días, sino sólo en proporción al tiempo que
efectivamente duró la relación laboral.
Sobre la base de la conclusión anterior, la reiterada jurisprudencia de este
Servicio ha determinado que el feriado proporcional se traduce en 1,25 días por
cada mes que haya durado la relación laboral, lapso que debe ser compensado con
una suma proporcional a la remuneración íntegra que le habría correspondido en el
evento de haber tenido derecho a feriado completo.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que para los efectos del cómputo
del feriado proporcional deberá tenerse presente que el dictamen Nº8.413/143, de
30.10.89, en su letra c), que se adjunta a esta presentación, resuelve que el total de
días y fracciones de días que correspondiere por el concepto en estudio deberá
calcularse a partir del día siguiente a la terminación del contrato y deberá
comprender, además de los días hábiles, los domingo, festivos y, en su caso, el que
corresponda por aplicación del artículo 67 del Código del Trabajo, hoy artículo 69
del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, y respondiendo derechamente a su solicitud, para los efectos de
calcular el valor diario del aludido feriado proporcional, cabe considerar que la
doctrina de este Servicio, contenida en ordinario N°2551, de 11.06.83, ordinario
N°2219, de 23.04.95 y Dictamen N°2804/147, de 05/05/1995, ha establecido que la
remuneración íntegra que por concepto de los quince días de feriado básico debe
pagarse a un trabajador remunerado por hora que labora menos de 45 horas
semanales distribuidas en una jornada de menos de cinco días, es la equivalente al
valor del total de las mismas horas semanales convenidas, por cada semana que
comprenda el feriado, en los mismos términos, se pronuncia el Ordinario N°228 de
10.01.2020.
Atendido que un feriado básico de quince días, necesariamente abarca tres
semanas, para obtener la remuneración íntegra del feriado, la suma semanal
aludida debe ser multiplicada por tres, lo que da el 100% de la remuneración íntegra
que corresponde pagar por concepto de un feriado de quince días.
De lo expresado se concluye que el valor diario del feriado íntegro así
calculado será igual al resultado de dividir el valor total de los quince días, obtenido
según la regla precedente, por quince.
Determinado de esta suerte el valor diario de un día de feriado, en el caso de
la compensación de feriado proporcional, sólo cabe multiplicar el mismo valor diario
del feriado básico normal, por el número de días que corresponda como feriado
proporcional, sin perjuicio de los días domingo y demás días inhábiles que se
comprendieren en él, de acuerdo a lo expresado en acápites anteriores.
A igual conclusión se llega razonando matemáticamente según regla de tres,
que si a 15 días de feriado corresponde el 100% de la remuneración íntegra, al
número de días de feriado proporcional que se determine corresponderá la
proporción respectiva, la que se obtendrá multiplicando la remuneración íntegra que
se habría pagado por 15 días de feriado por el número de días de feriado
proporcional que procedan, dividiendo luego el resultado por 15, sin perjuicio del
pago de los domingo y demás días inhábiles que incidan en el período.
Finalmente, si el trabajador contratado por una jornada parcial tiene sueldo
semanal, quincenal o mensual, el monto pactado se deberá dividir por 7, 15 o 30
respectivamente, para obtener el valor diario. Una vez obtenido el valor diario en la
forma señalada se deberá multiplicar por el número de días de feriado que
correspondan en cada caso, incluyendo los días sábados domingos y festivos que
incidan en el período respectivo.

A mayor abundamiento, se sugiere revisar el Ordinario N°2219, de 23.04.95,
Dictamen N°2804/147, de 05.05.1995 y Ordinario N°228 de 10.01.2020, a los cuales
puede acceder ingresando al enlace www.dt.gob.cl. Dichos documentos absuelven
diversas consultas relacionadas con su presentación.
Saluda atentamente a Ud.,
COedons
CAROLINA GODOYDONOSO
ABOGADA DEL
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICÓ (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1E FE
MGC/MECB
Distribución
Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes
Control 16 SEP 2025
OFICINA DE PARTES

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