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ORD. N°658
Sala cuna; Bono compensatorio; Certificado Médico; Acuerdo de las partes;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 658, 28.04.2023
Texto
Direcciön del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 658
E 28189 (665) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna, certificado médico,
acuerdo de las partes.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico para convenir el
bono compensatorio de sala cuna, en las
condiciones establecidas en el cuerpo del presente
informe. Sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 03.04.2023 de la Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 03.02.2023, de d
SANTIAGO,
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 28 ABR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento
para hacer valer su derecho a un bono compensatorio de sala cuna ya que su hija
por indicaciones médicas no puede asistir a este tipo de establecimientos.
Funda su presentación en que requirió a su empleador, la Corporación de
Desarrollo Social de Antofagasta, para el pago del bono compensatorio quién se
habría negado porque sólo cuentan con el uso de la sala cuna.
Al respecto, cumplo con informar usted, que el artículo 203 del Código del
Trabajo dispone: "Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier
edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años
y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación."
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la obligación
impuesta a empleador en orden a disponer de sala cuna en aquellas empresas que
ocupen 20 o más trabajadoras, puede ser cumplida por éste, a través de las
siguientes modalidades:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2. Construyendo o bien habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica;
3. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, debiendo el empleador, en este
último caso, designar una sala cuna que cuente con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida entre
otros, en el Dictamen N°642/411, de 05.02.04 lo siguiente: ""que en determinadas
circunstancias vinculadas a las especiales características de la prestación de los
servicios o bien a las condiciones de salud del menor, que el derecho a sala cuna
puede compensarse con un bono cuyo monto debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en un sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
preste los servicios respectivos. En efecto, señala la referida jurisprudencia
administrativa que: "tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas
en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de
éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones
de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala
cuna"".
Respecto a las condiciones de salud del menor, el Dictamen N°6758/86 de
24.12.2015, en su parte conclusiva señala: "El certificado expedido por un facultativo
competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala
cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un
1 www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo
necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido."
En definitiva, acreditando las condiciones de salud que impiden que el menor
asista a una sala cuna por medio del certificado médico, las partes pueden de
manera excepcional, acordar el otorgamiento de un bono compensatorio del
derecho en comento, no siendo necesario un análisis posterior de este Servicio.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
No existe inconveniente jurídico para convenir el bono compensatorio de sala
cuna, en las condiciones establecidas en el cuerpo del presente informe. Sin
perjuicio de las facultades fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA EFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPTO.
LBP/CGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 658
E 28189 (665) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna, certificado médico,
acuerdo de las partes.
RESUMEN:
No existe inconveniente jurídico para convenir el
bono compensatorio de sala cuna, en las
condiciones establecidas en el cuerpo del presente
informe. Sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 03.04.2023 de la Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 03.02.2023, de d
SANTIAGO,
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 28 ABR 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento
para hacer valer su derecho a un bono compensatorio de sala cuna ya que su hija
por indicaciones médicas no puede asistir a este tipo de establecimientos.
Funda su presentación en que requirió a su empleador, la Corporación de
Desarrollo Social de Antofagasta, para el pago del bono compensatorio quién se
habría negado porque sólo cuentan con el uso de la sala cuna.
Al respecto, cumplo con informar usted, que el artículo 203 del Código del
Trabajo dispone: "Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier
edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años
y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el
Ministerio de Educación."
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la obligación
impuesta a empleador en orden a disponer de sala cuna en aquellas empresas que
ocupen 20 o más trabajadoras, puede ser cumplida por éste, a través de las
siguientes modalidades:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2. Construyendo o bien habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica;
3. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, debiendo el empleador, en este
último caso, designar una sala cuna que cuente con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida entre
otros, en el Dictamen N°642/411, de 05.02.04 lo siguiente: ""que en determinadas
circunstancias vinculadas a las especiales características de la prestación de los
servicios o bien a las condiciones de salud del menor, que el derecho a sala cuna
puede compensarse con un bono cuyo monto debe ser equivalente o compensatorio
de los gastos que irrogaría la atención del menor en un sala cuna o permitir solventar
los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que
preste los servicios respectivos. En efecto, señala la referida jurisprudencia
administrativa que: "tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que
no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas
en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de
éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para
tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones
de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala
cuna"".
Respecto a las condiciones de salud del menor, el Dictamen N°6758/86 de
24.12.2015, en su parte conclusiva señala: "El certificado expedido por un facultativo
competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala
cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un
1 www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el
otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo
necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido."
En definitiva, acreditando las condiciones de salud que impiden que el menor
asista a una sala cuna por medio del certificado médico, las partes pueden de
manera excepcional, acordar el otorgamiento de un bono compensatorio del
derecho en comento, no siendo necesario un análisis posterior de este Servicio.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
No existe inconveniente jurídico para convenir el bono compensatorio de sala
cuna, en las condiciones establecidas en el cuerpo del presente informe. Sin
perjuicio de las facultades fiscalizadoras que puede ejercer este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA EFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPTO.
LBP/CGD
Distribución
Jurídico
Partes
Control