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ORD.N°667
Ley N°21.647; Reajuste de valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley; Establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y establecimiento de educación técnico profesional regido por el D.L N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación;
Normas citadas
- Constitución Política de la República, articulo 38 bis
- DL 3.166, 1980
- Ley 21.647
- Ley N°21.109
- decreto 608, 2024
- dfl 150, de 1981
- dfl 2 1998, Ministerio de Educación
- dfl n°2, 1967
- estatuto docente, articulo 83
- ley 15.076
- ley 19.070, articulo 5 transitorio
- ley 19.297
- ley n°21.724
Dictámenes concordantes
- ordinario n°667, 26.09.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico
E239805(1619)2024 en Derecho 667
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.647. Reajuste del valor hora mínimo
nacional vigente fijado por ley. Establecimiento
educacional particular subvencionado conforme al
D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y
establecimiento de educación técnico profesional
regido por el D.L N°3.166, de 1980, del Ministerio de
Educación.
RESUMEN:
A contar del 01.06.2024, el valor hora mínimo
nacional vigente fijado por ley para los profesionales
de la educación que se desempeñan en el sector
particular, el que comprende a establecimientos
particulares subvencionados regidos por el D.F.L N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación y a
establecimientos de educación técnico profesional
conforme al D.L N°3.166, del Ministerio de Educación
Pública, será de $18.425 para el nivel de pre-básica,
básica y especial y de $19.386 para el nivel de
educación media científico-humanista y técnicoprofesional.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.09.2025 y 22.09.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°1004, de 05.09.2024, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) Oficio N°E533497 de 29.08.2024, de Jefe de
Comité, División Jurídica, Contraloría General de la
República.
4) Consulta N°W046685 de 23.08.2024, de
SANTIAGO, 26 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
A:
Mediante Oficio del antecedente 3) se ha derivado presentación del
antecedente 4) por la que consulta sobre el valor de la hora cronológica para los
colegios particulares con financiamiento público atendido lo establecido en el artículo
100 de la Ley N°21.647, y el Decreto N°608 de 22.05.2024, del Ministerio de
Hacienda.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°21.647 "Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los
trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros
beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales", en su artículo 1°, dispone:
“Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 un reajuste de 4,3% a
las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en
dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las
trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales
regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la
ley N° 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para las
trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean
fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva
establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para
aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas
en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con
fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni
respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le
aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la
República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero
establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente,
pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en
conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre
de 2023.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los
ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B
y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de
1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales
podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y
tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Para tal
efecto, podrán destinar recursos provenientes del "Aporte Institucional
Universidades Estatales" a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 21.094.
Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 el reajuste
establecido en el inciso primero a las y los directores, educadores de
párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los
establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios
locales de educación pública o dependientes de municipalidades o
corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva
entidad empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública
regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y
oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público.
Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.
El reajuste de este artículo se aplicará respecto de las
remuneraciones incrementadas por la aplicación del inciso segundo del
artículo 1, inciso segundo del artículo 2 y el artículo 4 de la ley N° 21.599."
s
Por su parte, el artículo 100, del mismo cuerpo legal, prescribe:
"En el evento de que la variación acumulada por el Índice de
Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de
Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024,
otórgase a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste de 0,5% a las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores
del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y
el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. El reajuste antes
señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos
sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley. El reajuste antes señalado no
regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y tercero
del citado artículo 1.
En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso
anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por
orden del Presidente de la República", así lo señalará."
De la disposición legal transcrita se desprende que se otorgará a contar del
01.06.2024 un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y
demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones o no imponibles de
los trabajadores del sector público en el caso que la variación acumulada por el Índice
de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de
Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024.
El mismo reajuste se otorgará a los profesionales regidos por la Ley
N°15.076 (médicos, cirujanos, farmacéuticas o químicos farmacéuticos, bioquímicos,
y cirujanos dentistas), al personal del acuerdo complementario de la Ley N°19.297
(personal del congreso nacional), a los directores, educadores de párvulos y
asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación
parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de
fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de
municipalidades o corporaciones municipales y a los asistentes de la Educación
Pública regidos por la ley N°21.109.
Se excluyen de la aplicación de dicho reajuste los trabajadores del sector
público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre
negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas
complementarias, aquellos cuyas remuneraciones sea determinadas, convenidas o
pagadas en moneda extranjera, para las asignaciones familiar y maternal establecidas
en el D.F.L N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para
aquellos a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República y
para aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Seguidamente, el Decreto N°608 de 22.05.2024, del Ministerio de Hacienda,
"Señala lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N°21.647, para efectos de la
aplicación del reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector
público que indica dicha norma", en su artículo único, establece:
"Habiéndose superado la variación acumulada por el Índice de
Precios al Consumidor que dispone el inciso primero del artículo 100 de la ley
N° 21.647, deberán reajustarse, a partir del 1 de junio de 2024, en 0,5% las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores
del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y
el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste antes
señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos
sexto y séptimo del artículo 1 de la ley Nº 21.647. El reajuste antes señalado
no regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y
tercero del citado artículo 1 de dicha ley."
De la disposición legal citada se desprende que a contar del 01.06.2024 se
reajustaron en un 0,5% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás
retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones de los trabajadores del
sector público, de los profesionales regidos por la Ley N°15.076, del personal del
acuerdo complementario de la Ley N°19.297, de los directores, educadores de
párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos de
educación parvularia financiados por la JUNJI vía transferencia de fondos
traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de
municipalidades o corporaciones municipales, y de los asistentes de la educación
pública regidos por la Ley N°21.109.
Ahora bien, tratándose del valor mínimo de la hora cronológica para el sector
de la educación, cabe señalar que el artículo 5 transitorio de la Ley N°19.070, en sus
incisos 1°, 2°, 3°,4°, dispone:
“El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la
educación prebásica, básica y especial, será de $ 2.242 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la
educación media científico-humanista y técnico-profesional, será de $ 2.360
mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la
educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen
sus labores docentes.
Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los
incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez en el
mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo
9° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989."
Del precepto legal transcrito se deprende que el valor mínimo de la hora
cronológica es diferente según sea el nivel de enseñanza en el que se desempeñe el
profesional de la educación y su monto se reajusta en la misma oportunidad y
porcentaje en que se reajusta el valor de la Unidad de Subvención Educacional
(USE).
Por su parte, el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, "Fija Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1996,
sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales", en su artículo 10,
establece:
"El valor de la unidad de subvención educacional es de $9.785,477.
Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste
general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje."
De las normas citadas se infiere que el valor de la USE se reajustará en cada
oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector
público y en idéntico porcentaje.
Por su parte, el artículo 83, del Estatuto Docente, ubicado en su Título V,
denominado "Del contrato de los profesionales de la educación en el sector
particular", dispone:
"El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al
valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley."
De la disposición legal citada se desprende que el valor hora pactado en todo
contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector particular, el que
comprende tanto a quienes se desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación como a quienes prestan servicios en establecimientos educacionales
técnicos profesionales regidos por el D.L N°3.166, de 1980, del Ministerio de
Educación, debe ser igual o superior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por
laley.
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que a contar del 01.06.2024
conforme lo establece el Decreto N°608, de 22.05.2024, del Ministerio de Hacienda, el
valor mínimo vigente de la hora cronológica fijada por la ley para los profesionales de
la educación que se desempeñan en el nivel pre básico, básico, media científico
humanístico y técnico profesional, y especial, en establecimientos particulares
subvencionados conforme al D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y en
establecimientos de educación técnico profesional regidos por el D.L N°3.166, del
Ministerio de Educación, debe reajustarse en un 0,5%.
De esta forma, a contar del 01.06.2024, el valor mínimo de la hora cronológica
para los profesionales de la educación que laboran en establecimientos
educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación y en establecimientos educacionales técnicos profesionales
conforme al D.L. N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, corresponde
a $18.425 para el nivel pre-básica, básica y especial y a $19.386 para el nivel de
educación media cientifico-humanista y técnico-profesional.
Cabe hacer presente que la Ley N°21.724, publicada en el Diario Oficial de
03.01.2025, “Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del
sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y
modifica diversos cuerpos legales", estableció en su artículo 1 inciso 1°, un reajuste a
las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector
público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del
acuerdo complementario de la ley N° 19.297, de 3% a contar del 01.12.2024, luego de
un 1,2% a contar del 01.01.2025 y de un 0,64% a partir del 01.06.2025.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
A contar del 01.06.2024, el valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley
para los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector particular, el
que comprende a establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L
N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y a establecimientos de educación técnico
profesional conforme al D.L N°3.166, del Ministerio de Educación Pública, será de
$18.425 para el nivel de pre-básica, básica y especial y de $19.386 para el nivel de
educación media científico-humanista y técnico-profesional.
Saluda atentamente a Ud.,
2 6 SEP 2025
Coodons
CAROLINA GODOYDONOS
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
9.
MGCICAS
Distribución
Jurídico
Partes
Control
del Trabajo
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico
E239805(1619)2024 en Derecho 667
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.647. Reajuste del valor hora mínimo
nacional vigente fijado por ley. Establecimiento
educacional particular subvencionado conforme al
D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y
establecimiento de educación técnico profesional
regido por el D.L N°3.166, de 1980, del Ministerio de
Educación.
RESUMEN:
A contar del 01.06.2024, el valor hora mínimo
nacional vigente fijado por ley para los profesionales
de la educación que se desempeñan en el sector
particular, el que comprende a establecimientos
particulares subvencionados regidos por el D.F.L N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación y a
establecimientos de educación técnico profesional
conforme al D.L N°3.166, del Ministerio de Educación
Pública, será de $18.425 para el nivel de pre-básica,
básica y especial y de $19.386 para el nivel de
educación media científico-humanista y técnicoprofesional.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.09.2025 y 22.09.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°1004, de 05.09.2024, de Jefe de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) Oficio N°E533497 de 29.08.2024, de Jefe de
Comité, División Jurídica, Contraloría General de la
República.
4) Consulta N°W046685 de 23.08.2024, de
SANTIAGO, 26 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
A:
Mediante Oficio del antecedente 3) se ha derivado presentación del
antecedente 4) por la que consulta sobre el valor de la hora cronológica para los
colegios particulares con financiamiento público atendido lo establecido en el artículo
100 de la Ley N°21.647, y el Decreto N°608 de 22.05.2024, del Ministerio de
Hacienda.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley N°21.647 "Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los
trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros
beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales", en su artículo 1°, dispone:
“Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 un reajuste de 4,3% a
las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en
dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las
trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales
regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la
ley N° 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para las
trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean
fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva
establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para
aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas
en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con
fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni
respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le
aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la
República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero
establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente,
pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en
conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre
de 2023.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los
ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B
y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de
1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales
podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y
tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. Para tal
efecto, podrán destinar recursos provenientes del "Aporte Institucional
Universidades Estatales" a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 21.094.
Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 el reajuste
establecido en el inciso primero a las y los directores, educadores de
párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñan en los
establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios
locales de educación pública o dependientes de municipalidades o
corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su respectiva
entidad empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública
regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y
oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público.
Dicho reajuste será cargo de su entidad empleadora.
El reajuste de este artículo se aplicará respecto de las
remuneraciones incrementadas por la aplicación del inciso segundo del
artículo 1, inciso segundo del artículo 2 y el artículo 4 de la ley N° 21.599."
s
Por su parte, el artículo 100, del mismo cuerpo legal, prescribe:
"En el evento de que la variación acumulada por el Índice de
Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de
Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024,
otórgase a contar del 1 de junio de 2024 un reajuste de 0,5% a las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores
del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y
el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. El reajuste antes
señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos
sexto y séptimo del artículo 1 de esta ley. El reajuste antes señalado no
regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y tercero
del citado artículo 1.
En caso de que se verifique la condición señalada en el inciso
anterior, un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda bajo la fórmula "Por
orden del Presidente de la República", así lo señalará."
De la disposición legal transcrita se desprende que se otorgará a contar del
01.06.2024 un reajuste de 0,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y
demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones o no imponibles de
los trabajadores del sector público en el caso que la variación acumulada por el Índice
de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de
Estadísticas, supere el 3,8% en un periodo de doce meses a abril de 2024.
El mismo reajuste se otorgará a los profesionales regidos por la Ley
N°15.076 (médicos, cirujanos, farmacéuticas o químicos farmacéuticos, bioquímicos,
y cirujanos dentistas), al personal del acuerdo complementario de la Ley N°19.297
(personal del congreso nacional), a los directores, educadores de párvulos y
asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación
parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de
fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de
municipalidades o corporaciones municipales y a los asistentes de la Educación
Pública regidos por la ley N°21.109.
Se excluyen de la aplicación de dicho reajuste los trabajadores del sector
público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre
negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas
complementarias, aquellos cuyas remuneraciones sea determinadas, convenidas o
pagadas en moneda extranjera, para las asignaciones familiar y maternal establecidas
en el D.F.L N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para
aquellos a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República y
para aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Seguidamente, el Decreto N°608 de 22.05.2024, del Ministerio de Hacienda,
"Señala lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N°21.647, para efectos de la
aplicación del reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector
público que indica dicha norma", en su artículo único, establece:
"Habiéndose superado la variación acumulada por el Índice de
Precios al Consumidor que dispone el inciso primero del artículo 100 de la ley
N° 21.647, deberán reajustarse, a partir del 1 de junio de 2024, en 0,5% las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles de las y los trabajadores
del Sector Público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y
el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297. El reajuste antes
señalado también se otorgará a los trabajadores a que se refieren los incisos
sexto y séptimo del artículo 1 de la ley Nº 21.647. El reajuste antes señalado
no regirá, sin embargo, en los casos indicados en los incisos segundo y
tercero del citado artículo 1 de dicha ley."
De la disposición legal citada se desprende que a contar del 01.06.2024 se
reajustaron en un 0,5% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás
retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones de los trabajadores del
sector público, de los profesionales regidos por la Ley N°15.076, del personal del
acuerdo complementario de la Ley N°19.297, de los directores, educadores de
párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos de
educación parvularia financiados por la JUNJI vía transferencia de fondos
traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de
municipalidades o corporaciones municipales, y de los asistentes de la educación
pública regidos por la Ley N°21.109.
Ahora bien, tratándose del valor mínimo de la hora cronológica para el sector
de la educación, cabe señalar que el artículo 5 transitorio de la Ley N°19.070, en sus
incisos 1°, 2°, 3°,4°, dispone:
“El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la
educación prebásica, básica y especial, será de $ 2.242 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la
educación media científico-humanista y técnico-profesional, será de $ 2.360
mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la
educación de adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen
sus labores docentes.
Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los
incisos primero y segundo de este artículo se reajustarán cada vez en el
mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la USE conforme al artículo
9° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989."
Del precepto legal transcrito se deprende que el valor mínimo de la hora
cronológica es diferente según sea el nivel de enseñanza en el que se desempeñe el
profesional de la educación y su monto se reajusta en la misma oportunidad y
porcentaje en que se reajusta el valor de la Unidad de Subvención Educacional
(USE).
Por su parte, el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, "Fija Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1996,
sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales", en su artículo 10,
establece:
"El valor de la unidad de subvención educacional es de $9.785,477.
Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste
general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje."
De las normas citadas se infiere que el valor de la USE se reajustará en cada
oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector
público y en idéntico porcentaje.
Por su parte, el artículo 83, del Estatuto Docente, ubicado en su Título V,
denominado "Del contrato de los profesionales de la educación en el sector
particular", dispone:
"El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al
valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley."
De la disposición legal citada se desprende que el valor hora pactado en todo
contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector particular, el que
comprende tanto a quienes se desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación como a quienes prestan servicios en establecimientos educacionales
técnicos profesionales regidos por el D.L N°3.166, de 1980, del Ministerio de
Educación, debe ser igual o superior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por
laley.
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que a contar del 01.06.2024
conforme lo establece el Decreto N°608, de 22.05.2024, del Ministerio de Hacienda, el
valor mínimo vigente de la hora cronológica fijada por la ley para los profesionales de
la educación que se desempeñan en el nivel pre básico, básico, media científico
humanístico y técnico profesional, y especial, en establecimientos particulares
subvencionados conforme al D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y en
establecimientos de educación técnico profesional regidos por el D.L N°3.166, del
Ministerio de Educación, debe reajustarse en un 0,5%.
De esta forma, a contar del 01.06.2024, el valor mínimo de la hora cronológica
para los profesionales de la educación que laboran en establecimientos
educacionales particulares subvencionados regidos por el D.F.L N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación y en establecimientos educacionales técnicos profesionales
conforme al D.L. N°3.166, de 1980, del Ministerio de Educación Pública, corresponde
a $18.425 para el nivel pre-básica, básica y especial y a $19.386 para el nivel de
educación media cientifico-humanista y técnico-profesional.
Cabe hacer presente que la Ley N°21.724, publicada en el Diario Oficial de
03.01.2025, “Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del
sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y
modifica diversos cuerpos legales", estableció en su artículo 1 inciso 1°, un reajuste a
las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector
público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del
acuerdo complementario de la ley N° 19.297, de 3% a contar del 01.12.2024, luego de
un 1,2% a contar del 01.01.2025 y de un 0,64% a partir del 01.06.2025.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted:
A contar del 01.06.2024, el valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley
para los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector particular, el
que comprende a establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L
N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y a establecimientos de educación técnico
profesional conforme al D.L N°3.166, del Ministerio de Educación Pública, será de
$18.425 para el nivel de pre-básica, básica y especial y de $19.386 para el nivel de
educación media científico-humanista y técnico-profesional.
Saluda atentamente a Ud.,
2 6 SEP 2025
Coodons
CAROLINA GODOYDONOS
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
9.
MGCICAS
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