← Buscar en los dictámenes
ORD. N°669
Sala cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del traabajo, articulo 203
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1399/76 de 08.05.2002
- dictamen 3282/95 de 12.08.2003
- dictamen 8365/252 de 17.11.1987
- ordinario 1971, 26.06.2002
- ordinario 2069, 04.07.2002
- ordinario 2587, 04.07.2003
- ordinario 3717, 11.11.2002
- ordinario 669, 20.02.2014
Texto
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K1194(276)14 0669
ORD. :
MAT.: Atiende presentación sobre bono
duidico compensatorio de sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de 06.02.14 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinario Nº 141 de 20.01.14 de la Sra.
Inspectora Provincial del Trabajo de
Valparaíso.
3) Presentación de 10.01.14 de doña Adriana
Valverde M., por Ultracongelados Delmar Ltda.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
20 FEB 2014
A : SRA. ADRIANA VALVERDE M.
ULTRACONGELADOS DELMAR LTDA.
RUTA 68 N° 1240, PLACILLA
VALPARAÍSO
Mediante presentación del antecedente 3) Ud.
solicita autorización a esta Dirección, en representación de Ultracongelados
Delmar Ltda. para cumplir alternativamente, mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio, la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna a la trabajadora
Sra. Ruth Escobar Álvarez, respecto de su hija Josefina Moscoso Escobar, de 9
meses de edad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada
emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 1399/76, de
08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del
Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el
empleador a través de tres alternativas:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo.
"b) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años."
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma
citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar
cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, de manera que
no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos
distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de este
Servicio contenida en el punto 2) del dictamen Nº 8365/252, de 17.11.87, ha
sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento
mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad
supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal
conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el
artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este
Servicio, por medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las
disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
“1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos
aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del
artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no
puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser
cambiado por otro."
Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo
afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre
protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos anteriores que permiten, en casos específicos, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio
por un monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está
haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas referidas
precedentemente.
Efectivamente, los Oficios Nºs 2587, de 04.07.03 y
3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una
localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del mismo modo
quienes prestan servicios en horario nocturno, y finalmente, cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no
enviarlo a una sala cuna (dictamen Nº 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el
empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código
del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la
trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden
asimilarse casos análogos o simplemente similares.
En la especie, consta de los antecedentes aportados,
en especial de certificado de 08.01.14, emitido por el médico cirujano Dr. Pablo
Torres De la Maza, referido a la menor Josefina Moscoso Escobar, rut [RUT reservado], hija de la trabajadora Sra. Ruth Escobar, rut Nº [RUT reservado], a quien se refiere
la presentación que nos ocupa, que padece de bronquitis prolongada a repetición
por lo que no debe asistir a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos
en presencia de una situación especial que permite dar por cumplida la obligación
de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud. que en la especie, resulta jurídicamente procedente
que la trabajadora Ruth Escobar Álvarez convenga con su empleador
Ultracongelados Delmar Ltda. el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que ésta financie
el cuidado de su hija Josefina Moscoso Escobar en su propio domicilio, todo ello
mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas
legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de
dicha menor aconsejen no enviarla a sala cuna.
DIRECTORA
CMARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
DEPARTAMENTO JURIDICO
K1194(276)14 0669
ORD. :
MAT.: Atiende presentación sobre bono
duidico compensatorio de sala cuna.
ANT.: 1) Instrucciones de 06.02.14 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinario Nº 141 de 20.01.14 de la Sra.
Inspectora Provincial del Trabajo de
Valparaíso.
3) Presentación de 10.01.14 de doña Adriana
Valverde M., por Ultracongelados Delmar Ltda.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
20 FEB 2014
A : SRA. ADRIANA VALVERDE M.
ULTRACONGELADOS DELMAR LTDA.
RUTA 68 N° 1240, PLACILLA
VALPARAÍSO
Mediante presentación del antecedente 3) Ud.
solicita autorización a esta Dirección, en representación de Ultracongelados
Delmar Ltda. para cumplir alternativamente, mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio, la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna a la trabajadora
Sra. Ruth Escobar Álvarez, respecto de su hija Josefina Moscoso Escobar, de 9
meses de edad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia uniforme y reiterada
emanada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 1399/76, de
08.05.02, que ha precisado el sentido y alcance del artículo 203 del Código del
Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el
empleador a través de tres alternativas:
“a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo.
"b) Construyendo o habilitando y manteniendo
servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área
geográfica, y
“c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años."
Ahora bien, como se aprecia, el tenor de la norma
citada es claro y categórico en establecer modalidades específicas para dar
cumplimiento a la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, de manera que
no resulta jurídicamente procedente otorgar el beneficio aludido en términos
distintos a los señalados.
En armonía con lo expuesto, la doctrina de este
Servicio contenida en el punto 2) del dictamen Nº 8365/252, de 17.11.87, ha
sostenido que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento
mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad
supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la
atención del menor en una sala cuna.
De conformidad a la misma jurisprudencia, tal
conclusión se corrobora si se tiene presente que el beneficio consagrado en el
artículo 203 del Código del Trabajo, es irrenunciable al tenor de lo dispuesto en el
artículo 5º, inciso 2º del Código del Trabajo.
Acorde con lo anterior, cabe señalar que este
Servicio, por medio del dictamen Nº 1399/76, de 08.05.02, y con el mérito de las
disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, resolvió que:
“1.-El beneficio de sala cuna, al igual que todos
aquellos derechos establecidos por las leyes laborales, son por aplicación del
artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no
puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser
cambiado por otro."
Con todo, y sin que resulte contradictorio con lo
afirmado, y atendidas las finalidades superiores de las normas legales sobre
protección a la maternidad y el bienestar del menor, esta Dirección ha emitido
pronunciamientos anteriores que permiten, en casos específicos, la compensación
monetaria del beneficio de sala cuna, bajo la modalidad de un bono compensatorio
por un monto que resulte apropiado para financiar este servicio, cuando no se está
haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas referidas
precedentemente.
Efectivamente, los Oficios Nºs 2587, de 04.07.03 y
3717 de 11.11.02, 2069 de 04.07.02 y 1971 de 26.06.02, han dejado establecido
que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, tratándose de trabajadoras que laboran en una
localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; también, en el caso de desempeño en
faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, en
campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; del mismo modo
quienes prestan servicios en horario nocturno, y finalmente, cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no
enviarlo a una sala cuna (dictamen Nº 3282/95 de 12.08.03).
Como se advierte, la jurisprudencia administrativa de
esta Dirección, ha precisado y descrito casos específicos en los cuales el
empleador puede cumplir su obligación establecida en el artículo 203 del Código
del Trabajo otorgando una compensación o bono directo en dinero a la
trabajadora, situaciones que deben ponderarse caso a caso y a las que no pueden
asimilarse casos análogos o simplemente similares.
En la especie, consta de los antecedentes aportados,
en especial de certificado de 08.01.14, emitido por el médico cirujano Dr. Pablo
Torres De la Maza, referido a la menor Josefina Moscoso Escobar, rut [RUT reservado], hija de la trabajadora Sra. Ruth Escobar, rut Nº [RUT reservado], a quien se refiere
la presentación que nos ocupa, que padece de bronquitis prolongada a repetición
por lo que no debe asistir a sala cuna.
Analizada la situación consultada a la luz de la
doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener que estamos
en presencia de una situación especial que permite dar por cumplida la obligación
de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales transcritas, doctrina administrativa citada y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a Ud. que en la especie, resulta jurídicamente procedente
que la trabajadora Ruth Escobar Álvarez convenga con su empleador
Ultracongelados Delmar Ltda. el otorgamiento de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que ésta financie
el cuidado de su hija Josefina Moscoso Escobar en su propio domicilio, todo ello
mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas
legales señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de
dicha menor aconsejen no enviarla a sala cuna.
DIRECTORA
CMARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control