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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 672 de 2015

9 feb 2015

No resulta obligatoria la contratación de un seguro de vida en favor de los conserjes, contratados por la Sociedad de Administradores Inmobiliarios Ltda, "Te Administra Ltda", para prestar labores domésticas tales como cuidado, administración, aseo y control de acceso y tránsito de personas en un edifico habitacional. Lo anterior, atendido que dicha sociedad no tiene por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a la seguridad o de capacitación de vigilantes privados.

Regímenes especiales

Hay 5 documentos con el Ord. N° 672. Ver todos.

Lo que resuelve

No resulta obligatoria la contratación de un seguro de vida en favor de los conserjes, contratados por la Sociedad de Administradores Inmobiliarios Ltda, "Te Administra Ltda", para prestar labores domésticas tales como cuidado, administración, aseo y control de acceso y tránsito de personas en un edifico habitacional.
Lo anterior, atendido que dicha sociedad no tiene por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a la seguridad o de capacitación de vigilantes privados.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 14583(2545)2014

ORD.: N° 0672 /

MAT.: Trabajadores; Conserjes; Seguro de Vida; Procedencia;

MAT.: No resulta obligatoria la contratación de un seguro de vida en favor de los conserjes, contratados por la Sociedad de Administradores Inmobiliarios Ltda, "Te Administra Ltda", para prestar labores domésticas tales como cuidado, administración, aseo y control de acceso y tránsito de personas en un edifico habitacional.

Lo anterior, atendido que dicha sociedad no tiene por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a la seguridad o de capacitación de vigilantes privados.

ANT.: 1) Correo electrónico de 02.02.2015, de Sr. [nombre reservado], por "Te Administra Ltda"

2) Presentación de 16.12.2014, de Sr. [nombre reservado], Gerente de Administración y Finanzas, Departamento de Recursos Humanos "Te Administra Ltda."

SANTIAGO, 09.02.2015

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)

A : SR. [nombre reservado]

GERENTE DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS

TE ADMINISTRA LTDA

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si existe la obligación legal de contratar seguro de vida, en los términos previstos en el Decreto Ley N°3.607, en favor de los conserjes, contratados por la Sociedad de Administradores Inmobiliarios Ltda, "Te Administra Ltda", para prestar labores domésticas tales como cuidado, administración, aseo y control de acceso y tránsito de personas en un edifico habitacional.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

Que similar consulta fue resuelta por este Servicio mediante Dictamen N°3452/52, de 03.08.2010, concluyendo que "No resulta obligatoria la contratación de un seguro de vida en favor de nocheros, porteros, rondines y conserjes, cuando los respectivos servicios son contratados directamente por la administración de un edificio habitacional para labores domésticas tales como cuidado, administración, aseo y control de acceso y tránsito de personas al inmueble, sin estar dichos trabajadores dedicados exclusivamente a la vigilancia. " .

Lo anterior, atendido que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1° y 6° del artículo 5º bis del Decreto N°3.607, la obligación de contratar un seguro de vida en favor de nocheros, porteros rondines, solo resulta obligatoria cuando los servicios de estos últimos son contratados por una persona natural o jurídica que realice o tenga por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias de seguridad, o de capacitación de vigilantes privados.

En la especie, de acuerdo a información proporcionada, si bien es cierto, se trataría de una empresa intermediaria, que en su calidad de administradora de un edificio habitacional contrata personal de conserjes para prestar labores domésticas tales como cuidado, administración, aseo y control de acceso y tránsito de personas en el mismo, no lo es menos, que dicha sociedad no tiene como giro el desarrollo de labores de asesoría o de prestación de servicios en materias de seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, razón por la cual no le asiste la obligación de contratar un seguro de vida en favor de los trabajadores por los cuales se consulta.

Lo antes expuesto, debe entenderse sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir al respecto, si en este evento la autonomía de voluntad de las partes mejora lo establecido en la ley.

Saluda a Ud.,

SARA OLATE GUTIÉRREZ

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)

DIRECCION DEL TRABAJO

BDE/bde

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

trabajadores, conserjes, seguro vida, procedencia,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3452/52 de 03.08.2010

Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales

Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…

Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021

Ministros de fe, uso plataformas de comunicación remota; Sistema Votación Electrónica; Organización Sindical; Asociación de Funcionarios

1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…

Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000

1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia

1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguri­dad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabaja­do­res portuarios, independien­te­mente de su modalidad de con­tratación.

Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014

Personal embarcado. Descansos. Guardia de mar

1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…