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Dirección del TrabajoOrdinario7 de octubre de 2025

ORD.N°685

Jornada de Trabajo; Personal Transitorio; Corporación Nacional Forestal;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1592/96 de 24.05.2002
  • dictamen 4655/176 de 09.11.2004
  • ordinario 1442, 22.11.2023
  • ordinario n°685, 07.10.2025

Texto

Dirección del Trabajo
100↑
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 5301(310)2025 685
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Este Servicio deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos requeridos
por tratarse una consulta de carácter genérico
respecto de la cual no se ha aportado antecedente
alguno. Sin perjuicio de formular algunas
anotaciones de carácter general.
ANT.:
1) Instrucciones de 29.09.2025 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Correo electrónico encargada de gestión de
personas de empresa Jaime Colomer Ingeniería
Química SPA (JACOL) de 21.08.2025;
3) Ord. N° 1307-2138/2025 de Inspección
Comunal del Trabajo Santiago Norte;
4) Solicitud de pronunciamiento de 07.01.2025 de
doña II, en representación
de la empresa Jaime Colomer Ingeniería
Química SPA (JACOL)
SANTIAGO, 07 OCT 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
GESTION DE PERSONAS
EMPRESA JAIME COLOMER INGENIERÍA QUÍMICA SPA
Se ha recepcionado por la suscrita su solicitud del ANT.4 ), mediante la cual
requiere un pronunciamiento en orden a determinar si los tiempos de
desplazamiento que utilicen los trabajadores para dirigirse a su lugar de trabajo y
para regresar a su vivienda, forman parte de la jornada de trabajo, especialmente

en el contexto de viajes laborales cuando los trabajadores deben desplazarse fuera
de su lugar habitual para cumplir con funciones de la empresa.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 505 del
Código del Trabajo establece que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las
leyes que los rigen."
A su turno, el literal b) del artículo 5º del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que
al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin
perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan
otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido
al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento;"
Desde tal perspectiva, la solicitud en análisis no se refiere en específico a la
interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en
la legislación laboral que amerite un pronunciamiento jurídico de parte de este
Servicio, sino que, por el contrario, corresponde a una consulta genérica, por la cual
se pretende obtener, en abstracto, de una asesoría jurídica respecto de la
legislación laboral y doctrina institucional vigente.
En este aspecto, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. N°1442
de 22.11.2023, concluyó que: "(...) la solicitud de pronunciamiento no guarda
relación con el ejercicio de la facultad de interpretación de la normativa que otorgan
las disposiciones legales antes citadas. Por el contrario, la consulta se refiere
simplemente a un examen del proyecto de Reglamento Interno elaborado por la
empresa, cuestión que en definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica, pero no
de un pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o dudoso de la normativa
aplicable a un caso concreto".
En razón de lo expuesto, este Servicio deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento jurídico en los términos requeridos. No obstante, se formularán a
continuación algunas anotaciones generales respecto del criterio que ha sostenido
esta Dirección en cuanto a los tiempos de desplazamiento que utilicen los
trabajadores para dirigirse a su lugar de trabajo.
En primer lugar, cabe precisar que el artículo 21 del Código del Trabajo define
la jornada de trabajo en los siguientes términos:
"Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador
debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador
se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas
que no le sean imputables."

De la norma citada se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo
durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en
conformidad al contrato, considerándose también como tal, el lapso en que éste
permanece sin realizar labor cuando concurran copulativamente las siguientes
condiciones:
a) Que se encuentre a disposición del empleador, y
b) Que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona.
Se pone de manifiesto además, que el inciso 2° del citado artículo 21
constituye una excepción a la disposición contenida en el inciso 1º del mismo
artículo que fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al período
durante el cual se realiza el trabajo en forma efectiva o activa, toda vez que
considera también como tal el tiempo en que el dependiente permanece a
disposición del empleador sin realizar labor por causas ajenas a su persona, esto
es, sin que exista en tal caso una efectiva prestación de servicios, denominada
jornada pasiva.
Ahora bien, este Servicio ya se ha pronunciado al respecto, tanto en el
Ordinario N°4655/176 de 09.11.2004 al que refiere en su presentación, como en el
Dictamen Ordinario N°1592/96 de 24.05.2002, en los siguientes términos: "De
acuerdo con lo dispuesto por el actual artículo 21 del Código del Trabajo, la jornada
de trabajo se inicia desde el preciso momento en que los dependientes están a
disposición del empleador y, esto último, acontece desde el instante en que llegan
a su lugar de trabajo o faena, por lo que jurídicamente no es posible considerar
como trabajado el lapso utilizado para ir y volver a las faenas, aun cuando ese
traslado se realice por medio proporcionado por la misma empresa empleadora.
Por lo anterior, el tiempo utilizado por la empresa Minera Escondida para trasladar
al personal que se desempeña en la sección "Operaciones Mina", desde los
dormitorios hasta el sector de las faenas, no constituye jornada, por lo que dicho
período no puede considerarse para el cómputo de la jornada especial autorizada."
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a Ud. que este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento
jurídico por tratarse de una consulta genérica que no se refiere a la interpretación
de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento jurídico, sin
perjuicio de las anotaciones efectuadas en el çuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) CION DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB 07 OCT 2025
3 OFICINA DE PARTES

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