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Dirección del TrabajoOrdinario10 de mayo de 2023

ORD. N°698

Sala cuna; Bono compensatorio; Certificado Médico;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5/2, 07.01.2010
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 642/41, 05.02.2004
  • ordinario 698, 10.05.2023
  • ordinario 761, 11.02.2008

Texto

Trabajo Dirección del
Goblerno de Chile
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
E. 62347-62350 (788) 2023 Informes en Derecho
ORD N°: 698
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna.
RESUMEN:
El certificado expedido por un facultativo competente,
que prescriba que la asistencia de un menor a
establecimientos de sala cuna no resulta
recomendable atendidas sus condiciones de salud,
constituye un antecedente suficiente, para que las
partes puedan acordar el otorgamiento de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, de acuerdo
con lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.04.2023 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 16.03.2023,
Encargada de Administración y Finanzas
Corporación Educacional Suyai.
SANTIAGO, 1 0 MAY 2023
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A :
ENCARGADA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS CORPORACIÓN
EDUCACIONAL SUYAI
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita a esta Dirección
del Trabajo se pronuncie acerca de la procedencia
un bono compensatorio de sala cuna, al presentar certificado
médico de pediatra, que ordena que la menor de 2 años no sea cuidada en su
domicilio atendida su condición médica.

Al respecto los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo
dispone:
"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o
estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en
donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos
mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos
ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo sí paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. "
Por su parte la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en
el Dictamen N°5/2 de 07.01.2010, dispone que el empleador puede cumplir su
obligación de la sala cuna, según las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área
geográfica; y
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Siguiendo con la doctrina del Servicio, el Ordinario N°761 de 11.02.2008,
permite al empleador satisfacer la obligación de otorgar la sala cuna, mediante la
entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad que debe ser
equivalente a los gastos que irrogaría la atención de la menor en la sala cuna.
Por otro lado, el Dictamen N°642/41 de 05.02.2004 autoriza en
determinados casos la compensación económica de la obligación, en atención a
las características especiales de la prestación de servicios de la trabajadora.
Dentro de las circunstancias excepcionales para otorgar el bono
compensatorio, se considera la salud del hijo menor de un año, como bien jurídico
protegido, y en el caso en análisis existiría un certificado médico que acreditaría tal
situación.

El Dictamen N°6157/086 de 24.12.2015 señala lo siguiente:
"Un certificado médico, expedido por un facultativo competente, que
prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta
recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye de manera
inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de
manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del
derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de
un pacto en tal sentido."
Agrega la jurisprudencia administrativa precitada, que el bono que pacten
las partes debe ser equivalente a los gastos que irrogaría que la menor asistiera a
la sala cuna y que dicho beneficio permanece mientras las condiciones de salud de
la niña se mantengan, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección
del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que el certificado
expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un
menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus
condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes
puedan acordar el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, de acuerdo con lo señalado en el cuerpo del presente informe.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
10 MAY 2023 NATALIA POZO SANHUEZA DEL TR B
OFICINA DE PARTES ABOGADA JEFE AJO ★
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/GMS Distribución:
- Jurídico - Partes - Control

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