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ORD. N°69
Choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de pasajeros; Choferes de carga terrestre interurbana; Distribución de jornada y descansos; Aplicación de sus normas a los vigilantes en el transporte de explosivos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 25 ver otros del art. 25
- codigo del trabajo, articulo 25 bis ver otros del art. 25 bis
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes 0069
e Informes en Derecho
K. 11396 (2397) 2015
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la jornada
duidicp laboral aplicable a trabajadores que se
desempeñan en calidad de vigilantes en el
transporte de explosivos.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.12.2015, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinario N° 001226, de 11.09.2015, de
Inspector Comunal del Trabajo Santiago
Norte.
3) Presentación de 28.08.2015, de
Fernando Godoy J. Jefe RRHH Diexa S.A.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 07 ENE 2016
A : FERNANDO GODOY J.
DIEXA S.A.
AVENIDA DEL PARQUE N° 4161, OFICINA 501
HUECHURABA
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3), Ud.
ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si respecto de
los trabajadores que se desempeñan en calidad de vigilantes en el transporte de
explosivos, resulta procedente aplicar las normas relativas a la distribución de jornada y
descansos de choferes y auxiliares de locomoción colectiva interurbana y de servicios
interurbanos de pasajeros, o en su defecto las normas de choferes de carga terrestre
interurbana, atendida las funciones que dichos trabajadores desempeñan.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el
artículo 25 del Código del Trabajo, en su inciso primero y segundo, dispone:
“La jornada ordinaria de trabajo del personal de
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos
de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las
esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será
imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso
precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de
cada veinticuatro horas".
A su vez, el artículo 25 bis, del mismo cuerpo
normativo, en su inciso primero, señala:
“La jornada ordinaria de trabajo de choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales,
la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a
bordo o en tíerra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no
será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a
la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de
espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
precedentemente transcritas se infiere que respecto de los choferes y auxiliares de
locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros,
así como de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, se ha establecido,
por expreso mandato del legislador, un régimen excepcional de distribución de jornada y
descansos, permitiendo que éste se adecue a las necesidades prácticas de la prestación
de los servicios. Regla excepcional que, como tal sólo puede aplicarse a las personas y a
las situaciones que en ella se expresa.
En efecto, tratándose de normas excepcionales,
éstas deben interpretarse en forma restrictiva, vale decir, circunscritas específicamente a
la situación regulada por el legislador, no resultando procedente extender la aplicación de
éstas a situaciones que las mismas no han contemplado expresamente.
En este sentido, de la lectura de las citadas
disposiciones legales, queda claro que la aplicación de la primera de estas normas de
excepción se circunscribe únicamente respecto de los choferes y auxiliares del transporte
interurbano de pasajeros, no siendo procedente, en opinión de quien suscribe, extender la
aplicación de ésta a trabajadores cuyas labores no tienen relación con las funciones allí
descritas, tales como vigilantes del transporte de explosivos.
Lo propio sucede, con la norma prevista en el
artículo 25 bis del Código del Trabajo, puesto que el régimen de jornada y descanso allí
descrito se ha establecido exclusivamente en favor de los trabajadores que se
desempeñan en calidad de conductores de vehículos de carga terrestre interurbana.
Refuerza lo concluido precedentemente, la
naturaleza de orden público de las normas que conforman el Derecho del Trabajo,
particularmente el carácter imperativo de éstas. En efecto, “la característica de orden
público del derecho laboral resulta inherente a su misma naturaleza, ya que si las partes
pudieran libremente y en virtud de la autonomía de la voluntad derogar sus imposiciones,
perdería su razón de ser al no poder cumplir con la finalidad para la cual fue creado,
carácter que justifica asimismo el que no se trate de un orden público absoluto, que no
admitiría alteración alguna por las partes, sino, por regla general, relativo”1, puesto que,
por medio de un acuerdo, las partes, podrían mejorar tales condiciones, pero nunca
disminuir, toda vez que dichas normas establecen mínimos con carácter obligatorio para
las partes.
1 LANATA Fuenzalida, Gabriela. Contrato individual de trabajo. Santiago, Chile. Editorial legal publishing,
2010, pág.15.
Así entonces, el carácter de orden público que
detentan las normas del Derecho del Trabajo, implica la consagración de la
irrenunciabilidad de los derechos que se establecen a favor de los trabajadores, como la
inderogabilidad o alteración de sus normas.
Por consiguiente, y dado el carácter excepcional
de las normas antes transcritas y comentadas, forzoso resulta concluir, en opinión de
quien suscribe, que no resulta procedente aplicar dicho régimen laboral a trabajadores
que cumplen laborales de seguridad en el transporte de explosivos.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de
conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 38 del Código del Trabajo,el
Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada,
el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y
descanso cuando lo dispuesto en la misma norma legal, esto es, trabajadores
exceptuados del descanso de días domingo y festivos, no pueda aplicarse atendidas las
especiales características de la prestación de servicios.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones normativas citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del
presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
LEhutro
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control.
Trabajo
Gobierno de Chile
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes 0069
e Informes en Derecho
K. 11396 (2397) 2015
ORD.:
MAT.: Atiende presentación relativa a la jornada
duidicp laboral aplicable a trabajadores que se
desempeñan en calidad de vigilantes en el
transporte de explosivos.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.12.2015, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinario N° 001226, de 11.09.2015, de
Inspector Comunal del Trabajo Santiago
Norte.
3) Presentación de 28.08.2015, de
Fernando Godoy J. Jefe RRHH Diexa S.A.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 07 ENE 2016
A : FERNANDO GODOY J.
DIEXA S.A.
AVENIDA DEL PARQUE N° 4161, OFICINA 501
HUECHURABA
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3), Ud.
ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si respecto de
los trabajadores que se desempeñan en calidad de vigilantes en el transporte de
explosivos, resulta procedente aplicar las normas relativas a la distribución de jornada y
descansos de choferes y auxiliares de locomoción colectiva interurbana y de servicios
interurbanos de pasajeros, o en su defecto las normas de choferes de carga terrestre
interurbana, atendida las funciones que dichos trabajadores desempeñan.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el
artículo 25 del Código del Trabajo, en su inciso primero y segundo, dispone:
“La jornada ordinaria de trabajo del personal de
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los
choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos
de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las
esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será
imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso
precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de
cada veinticuatro horas".
A su vez, el artículo 25 bis, del mismo cuerpo
normativo, en su inciso primero, señala:
“La jornada ordinaria de trabajo de choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales,
la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a
bordo o en tíerra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no
será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las
partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a
la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de
espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales."
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
precedentemente transcritas se infiere que respecto de los choferes y auxiliares de
locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros,
así como de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, se ha establecido,
por expreso mandato del legislador, un régimen excepcional de distribución de jornada y
descansos, permitiendo que éste se adecue a las necesidades prácticas de la prestación
de los servicios. Regla excepcional que, como tal sólo puede aplicarse a las personas y a
las situaciones que en ella se expresa.
En efecto, tratándose de normas excepcionales,
éstas deben interpretarse en forma restrictiva, vale decir, circunscritas específicamente a
la situación regulada por el legislador, no resultando procedente extender la aplicación de
éstas a situaciones que las mismas no han contemplado expresamente.
En este sentido, de la lectura de las citadas
disposiciones legales, queda claro que la aplicación de la primera de estas normas de
excepción se circunscribe únicamente respecto de los choferes y auxiliares del transporte
interurbano de pasajeros, no siendo procedente, en opinión de quien suscribe, extender la
aplicación de ésta a trabajadores cuyas labores no tienen relación con las funciones allí
descritas, tales como vigilantes del transporte de explosivos.
Lo propio sucede, con la norma prevista en el
artículo 25 bis del Código del Trabajo, puesto que el régimen de jornada y descanso allí
descrito se ha establecido exclusivamente en favor de los trabajadores que se
desempeñan en calidad de conductores de vehículos de carga terrestre interurbana.
Refuerza lo concluido precedentemente, la
naturaleza de orden público de las normas que conforman el Derecho del Trabajo,
particularmente el carácter imperativo de éstas. En efecto, “la característica de orden
público del derecho laboral resulta inherente a su misma naturaleza, ya que si las partes
pudieran libremente y en virtud de la autonomía de la voluntad derogar sus imposiciones,
perdería su razón de ser al no poder cumplir con la finalidad para la cual fue creado,
carácter que justifica asimismo el que no se trate de un orden público absoluto, que no
admitiría alteración alguna por las partes, sino, por regla general, relativo”1, puesto que,
por medio de un acuerdo, las partes, podrían mejorar tales condiciones, pero nunca
disminuir, toda vez que dichas normas establecen mínimos con carácter obligatorio para
las partes.
1 LANATA Fuenzalida, Gabriela. Contrato individual de trabajo. Santiago, Chile. Editorial legal publishing,
2010, pág.15.
Así entonces, el carácter de orden público que
detentan las normas del Derecho del Trabajo, implica la consagración de la
irrenunciabilidad de los derechos que se establecen a favor de los trabajadores, como la
inderogabilidad o alteración de sus normas.
Por consiguiente, y dado el carácter excepcional
de las normas antes transcritas y comentadas, forzoso resulta concluir, en opinión de
quien suscribe, que no resulta procedente aplicar dicho régimen laboral a trabajadores
que cumplen laborales de seguridad en el transporte de explosivos.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de
conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 38 del Código del Trabajo,el
Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada,
el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y
descanso cuando lo dispuesto en la misma norma legal, esto es, trabajadores
exceptuados del descanso de días domingo y festivos, no pueda aplicarse atendidas las
especiales características de la prestación de servicios.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones normativas citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a
Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del
presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
LEhutro
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control.