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Dirección del TrabajoOrdinario13 de enero de 2023

ORD. N°69

Sala Cuna; Bono Compensatorio; Inexistencia de Jardín Infantil;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4951/78, 10.12.2014
  • dictamen 59/2, 07.01.2010
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 642/41, 05.02.2004
  • ordinario 69, 13.01.2023
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales 69
E131621 (1114) 2022
ORDINARIO N°:
Juldico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes
el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio
de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia de
sala cuna autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna
en la comuna de Las Cabras.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 21.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Ordinario N°103, de 08.08.2022, de Director Regional
del Trabajo de la Región del Libertador General Bernardo
O'Higgins.
3) Presentación, de 20.05.2022, de don
por Fundación Educacional Martínez
Pávez, y doña
Sindicato de Empresa Sociedad Educacional Colegio
Mistral Ltda.
SANTIAGO,
1 3 ENE 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
FUNDACIÓN EDUCACIONAL MARTÍNEZ PÁVEZ
O'HIGGINS N°1100
LAS CABRAS
Se ha recibido por este Servicio, su presentación del ANT.3) mediante la
cual solicita un pronunciamiento referido al acuerdo arribado entre ese empleador y
el Sindicato de Empresa Sociedad Educacional Colegio Mistral, ante la Inspección

Comunal del Trabajo de San Vicente, correspondiente al pago de un bono
compensatorio de sala cuna a las socias del Sindicato compareciente, por no existir
salas cunas particulares que presten servicios en el área geográfica de residencia
de las trabajadoras. Además, requiere determinar si el empleador debe mantener
convenio con una sala cuna en una zona geográfica distinta.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional,
esta Dirección en el Ordinario N°701, de 07.02.2011, ha señalado que "(...) se
requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá

analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menos de asistir a una sala cuna por
razones de salud, indicando, en síntesis, que el certificado expedido por un
facultativo competente en tal sentido, constituye de manera inequívoca un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio, no siendo
necesario un análisis posterior de este Servicio de un pacto en tal sentido.
Además, precisa el referido pronunciamiento:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.
Establecido lo anterior, cumple anotar que en la fiscalización investigativa
N°0608.2022.79, se verificó que en la comuna de Las Cabras no hay salas cunas
particulares o privadas, existiendo una sala cuna JUNJI y una sala cuna INTEGRA,
en las que no hay cupos disponibles y el beneficio se prioriza por factores
socioeconómicos, situación que no permite al empleador dar cumplimiento a su
obligación en la forma prevista por la ley, de manera que se configura una de las
circunstancias excepcionales que permiten dar por cumplida la obligación de
proporcionar el derecho a sala cuna a través de la entrega de un bono compensatorio por tal concepto.

A continuación, es del caso indicar que respecto de las trabajadoras
señoras , se han tenido a la vista los
respectivos contratos individuales de trabajo, los certificados de nacimiento de sus
hijos y el acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto.
Asimismo, se ha corroborado que en la comuna de Las Cabras no existen salas
cunas particulares que ofrezcan el servicio de cuidado de menores, por lo que se
configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia administrativa de este
Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar el beneficio de sala
cuna que recae sobre el empleador.
Ahora bien, respecto de las trabajadoras señoras
no corresponde autorizar el otorgamiento de un bono
compensatorio del beneficio legal de sala cuna toda vez que a esta fecha sus hijos
tienen más de dos años de edad.
Finalmente, se hace presente que conforme al informe de fiscalización
N°0608.2022.79, en esa Fundación Educacional desarrollan labores otras
trabajadoras madres de un hijo menor de dos años, quienes no han firmado el
acuerdo sobre pago de bono compensatorio por encontrarse haciendo uso de
licencia médica, siendo dable anotar que, como se señala en el Dictamen
N°4951/78, de 10.12.2014, “(...) la madre trabajadora que tiene derecho a sala cuna
mantiene este beneficio en caso de estar haciendo uso de licencia médica o en
cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos
años. Lo mismo ocurre respecto de la madre trabajadora que percibe un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de su hijo menor
de dos años. Sin embargo, esto no opera cuando se ejerce el derecho de la licencia
médica por enfermedad del hijo menor de un año, porque el tal caso es el hijo quien
está enfermo y no la madre, por lo que no existe impedimento para que la madre
trabajadora cuide adecuadamente del hijo menor de un año que origina la licencia
médica".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente
autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna,
mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada que
ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Las Cabras.
Saluda atentamente a Ud.,
1020 nfluke DEL
NATALIA POZO SANHUEZA ABOGADA ★ JEFE AJO

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALAS)
LBP/BPC DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
Partes Control
DRT O'Higgins

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