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ORD.N°702
Bono compensatorio de sala cuna;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 208 ver otros del art. 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 0059/002 de 07.01.2010
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- dictamen N°6758/086, 24.12.2015
- ordinario 1438, 20.11.2023
- ordinario n°702, 14.10.2025
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E152036/2025 ORDINARIO N°: 702
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente pronunciarse
respecto al otorgamiento del bono compensatorio
de sala cuna por el que consulta, considerando que
no se han acompañado los antecedentes que
permitan dar por cumplida la obligación impuesta
por el artículo 203 del Código del Trabajo, atendido
que no se ha acreditado la existencia de alguna de
las situaciones excepcionalísimas que conforme a
nuestra doctrina institucional vigente hacen
procedente que las partes acuerden su
otorgamiento.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 07.10.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°400-32692/2025, de 17.07.2025, de
Directora Regional del Trabajo de Coquimbo
(S).
3) Ordinario N°400-32694/2025, de 17.07.2025, de
Directora Regional del Trabajo de Coquimbo
(S).
4) Presentación, de 31.05.2025, de doña
y sus antecedentes adjuntos.
SANTIAGO, 14OCT2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
A través del documento del antecedente 3), la Dirección Regional del
Trabajo de Coquimbo ha remitido a este Departamento su presentación mediante
la cual solicita un pronunciamiento respecto a la posibilidad de otorgamiento de un
bono compensatorio de sala cuna en consideración a los antecedentes que expone,
los que se relacionan con la distancia entre su domicilio, su lugar de trabajo y las
salas cuna autorizadas por la JUNJI en la ciudad de La Serena.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/0021, de 07.01.2010, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma
área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41², de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-97493.html
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional,
esta Dirección, en el Ordinario N°14383, de 20.11.2023, citando jurisprudencia
administrativa ha señalado que: "(...) se requiere un pronunciamiento previo de la
Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación
particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los
problemas de salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por
razones de salud, indicando, en síntesis, que el certificado expedido por un
facultativo competente en tal sentido, constituye de manera inequívoca un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio, no siendo
necesario un análisis posterior de este Servicio de un pacto en tal sentido.
Además, precisa el referido pronunciamiento:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
Conforme a lo anterior, a efectos de resolver sobre las solicitudes de
autorización de pago de bono compensatorio que recaigan sobre hipótesis distintas
al estado de salud del menor, se requiere un análisis previo de los antecedentes y
la ponderación de los mismos, para lo que se debe acompañar a la presentación,
copia autorizada del contrato individual de trabajo de la trabajadora, certificado de
nacimiento del menor, acuerdo suscrito entre las partes respecto del otorgamiento
y aceptación del beneficio de bono compensatorio de sala cuna y documento por el
que se acredite que ni en la ciudad en que reside la trabajadora ni en el lugar en
que presta servicios existen salas cunas.
³ https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-125239.html
Además, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.
En consecuencia, sobre la base de la normativa invocada cumplo con
informar a usted, que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse respecto al
otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna por el que consulta,
considerando que no se han acompañado los antecedentes que permitan dar por
cumplida la obligación impuesta por el artículo 203 del Código del Trabajo, atendido
que no se ha acreditado la existencia de alguna de las situaciones
excepcionalísimas que conforme a nuestra doctrina institucional vigente hacen
procedente que las partes acuerden su otorgamiento.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RECCIÓN DEL TRABAJO
14 OCT 2025
OFICINA DE PARTES
91. a
MGC/BPC Distribución
- Partes - Jurídico
- Control - DRT Coquimbo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E152036/2025 ORDINARIO N°: 702
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente pronunciarse
respecto al otorgamiento del bono compensatorio
de sala cuna por el que consulta, considerando que
no se han acompañado los antecedentes que
permitan dar por cumplida la obligación impuesta
por el artículo 203 del Código del Trabajo, atendido
que no se ha acreditado la existencia de alguna de
las situaciones excepcionalísimas que conforme a
nuestra doctrina institucional vigente hacen
procedente que las partes acuerden su
otorgamiento.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 07.10.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°400-32692/2025, de 17.07.2025, de
Directora Regional del Trabajo de Coquimbo
(S).
3) Ordinario N°400-32694/2025, de 17.07.2025, de
Directora Regional del Trabajo de Coquimbo
(S).
4) Presentación, de 31.05.2025, de doña
y sus antecedentes adjuntos.
SANTIAGO, 14OCT2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
A través del documento del antecedente 3), la Dirección Regional del
Trabajo de Coquimbo ha remitido a este Departamento su presentación mediante
la cual solicita un pronunciamiento respecto a la posibilidad de otorgamiento de un
bono compensatorio de sala cuna en consideración a los antecedentes que expone,
los que se relacionan con la distancia entre su domicilio, su lugar de trabajo y las
salas cuna autorizadas por la JUNJI en la ciudad de La Serena.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta
Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/0021, de 07.01.2010, la
obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma
área geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41², de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-97493.html
2 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional,
esta Dirección, en el Ordinario N°14383, de 20.11.2023, citando jurisprudencia
administrativa ha señalado que: "(...) se requiere un pronunciamiento previo de la
Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación
particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los
problemas de salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por
razones de salud, indicando, en síntesis, que el certificado expedido por un
facultativo competente en tal sentido, constituye de manera inequívoca un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio, no siendo
necesario un análisis posterior de este Servicio de un pacto en tal sentido.
Además, precisa el referido pronunciamiento:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
Conforme a lo anterior, a efectos de resolver sobre las solicitudes de
autorización de pago de bono compensatorio que recaigan sobre hipótesis distintas
al estado de salud del menor, se requiere un análisis previo de los antecedentes y
la ponderación de los mismos, para lo que se debe acompañar a la presentación,
copia autorizada del contrato individual de trabajo de la trabajadora, certificado de
nacimiento del menor, acuerdo suscrito entre las partes respecto del otorgamiento
y aceptación del beneficio de bono compensatorio de sala cuna y documento por el
que se acredite que ni en la ciudad en que reside la trabajadora ni en el lugar en
que presta servicios existen salas cunas.
³ https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-125239.html
Además, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.
En consecuencia, sobre la base de la normativa invocada cumplo con
informar a usted, que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse respecto al
otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna por el que consulta,
considerando que no se han acompañado los antecedentes que permitan dar por
cumplida la obligación impuesta por el artículo 203 del Código del Trabajo, atendido
que no se ha acreditado la existencia de alguna de las situaciones
excepcionalísimas que conforme a nuestra doctrina institucional vigente hacen
procedente que las partes acuerden su otorgamiento.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZOSANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RECCIÓN DEL TRABAJO
14 OCT 2025
OFICINA DE PARTES
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- Control - DRT Coquimbo