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ORD.N°707
Personal de choferes de locomoción colectiva interurbana; Jornada de Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 25 ver otros del art. 25
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- decreto 48, 29.09.2023
Dictámenes concordantes
- dictamen 1268/71 de 07.03.1994
- dictamen 4409/79 de 23.10.2008
- dictamen 6402/280 de 16.10.1995
- ordinario 1755 de 09.04.2015
- ordinario 192, 09.01.2020
- ordinario 3268, 17.07.2018
- ordinario n°707, 17.10.2025
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E. 15668(318)/2025 707
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Personal de choferes de locomoción colectiva
interurbana. Jornada de Trabajo.
RESUMEN:
Para aplicar un sistema de jornada excepcional
distinto del régimen general o especial previsto para
los trabajadores en cuestión, se debe dar
cumplimiento a lo establecido en el Reglamento
aprobado por el Decreto N° 048 del año 2023 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como
a la normativa pertinente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de fecha 13.10.2025;
2) Solicitud de Subgerente
de Gestión de Personas, de Compañía de
Transporte Ventrosa SpA., de fecha 16.01.2025
SANTIAGO, 17 OCT 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
COMPAÑÍA DE TRANSPORTE VENTROSA SpA
ESTACIÓN CENTRAL- SANTIAGO
Mediante la presentación indicada en el antecedente 2) solicita un
pronunciamiento jurídico en orden a determinar si se ajusta a derecho que los
trabajadores sujetos al régimen de jornada del artículo 25 del Código del Trabajo,
choferes y auxiliares de vehículos de transporte interurbano de pasajeros pacten
una distribución semanal de trabajo consistente en 8 días corridos de trabajo
seguido de 6 días corridos de descanso, distribuyendo las 180 horas mensuales,
con el esquema antes señalado, sin la necesidad de presentar una solicitud de
jornada excepcional ante el Director del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 25 del Código del Trabajo prescribe lo siguiente:
"Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las
esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no
será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso
mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a
un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada
de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más
de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya
duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste
se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
En principio, corresponde precisar que, de acuerdo a lo resuelto por esta
Dirección en dictamen N°1.268/71, de 07.03.94, debe entenderse por "servicios
interurbanos de transporte de pasajeros", todos aquellos servicios destinados a
transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas
en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser prestados con buses, minibuses, taxis colectivos o taxis básicos.
Se comprenden dentro de dichos servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, conforme lo ha resuelto este Servicio en dictamen Nº6402/280, de
16.10.95, los servicios de turismo, los servicios de transportes de trabajadores y
demás servicios que, transportando pasajeros entre una o más ciudades o
localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, no estén
considerados dentro de la locomoción colectiva interurbana.
Seguidamente, cabe indicar que la jurisprudencia de este Servicio contenida
en el Ordinario Nº4409/79 de 23.10.2008 ha establecido que el artículo 25 del
Código del Trabajo, es la normativa que debe ser aplicada al personal de choferes
y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, a que refiere la situación que se plantea en la especie.
Norma que además de establecer la jornada laboral, regula los descansos y los
tiempos de espera, descansos entre jornadas y tiempos máximos de conducción.
De esta manera, los trabajadores que se desempeñan como choferes de los
servicios interurbanos de transporte de pasajeros, no pueden renunciar a los
derechos que en su favor consagra el artículo 25 del Código del Ramo.
Ahora bien, corresponde señalar que, en lo que respecta a los servicios de
transporte privado de pasajeros, ya sea en trayectos urbanos, rurales e
interurbanos, dentro de los cuales puede incluirse los buses de acercamiento
dispuestos por algunos empleadores, así como el transporte con fines turísticos, los
trabajadores que se desempeñan en dichas funciones se encuentran regidos por lo
dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo. En determinados casos, a estos
trabajadores les resulta aplicable la excepción al descanso dominical y de días
festivos prevista en el N°2 del artículo 38 del citado cuerpo legal, conforme ha sido
sostenido por este Servicio mediante Ordinario N°192, de fecha 09.01.2020, el cual
usted conoce y adjunta a su presentación. Con todo, la procedencia de dicha
excepción debe evaluarse caso a caso, atendidas las particularidades de cada
situación fáctica.
Precisado lo anterior, cabe advertir que, los incisos séptimo, octavo y noveno
del artículo 38 del Código del Trabajo, regulan la facultad del Director del Trabajo
para autorizar, en casos calificados, sistemas excepcionales de distribución de
jornadas de trabajo y descansos, señalando:
“(7) Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar,
previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante
resolución fundada que deberá emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la solicitud, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de
jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere
aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se
hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de seguridad y
salud en el trabajo son compatibles con el referido sistema.
(8) La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No
obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que
justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la
vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con
un máximo de hasta tres años.
(9) Un reglamento dictado por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión
Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y
parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y
descanso"
A su turno, el artículo 1° del Reglamento contenido en el Decreto N°048, de
29 de septiembre de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, define los
sistemas excepcionales como aquellos que, debido a las especiales características
del servicio contratado, no permite la aplicación de las normas generales sobre
distribución de las jornadas de trabajo y descansos.
Ahora bien, en relación con su solicitud de autorización para aplicar un
sistema de jornada de trabajo y descanso para los trabajadores afectos al régimen
especial de jornada establecido en el artículo 25 del Código del Trabajo cabe
remitirse a lo señalado en el cuerpo del presente informe, especialmente, en cuanto
a que los sistemas excepcionales tienen un carácter excepcional y restrictivo, y sólo
pueden ser autorizados mediante resolución fundada de este Servicio, previa
solicitud del empleador que acredite la existencia de un acuerdo entre este y las
personas trabajadoras, debiéndose verificar además que se cumplan las demás
disposiciones del Reglamento contenido en el Decreto N°048 del año 2023 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la normativa pertinente.
Cabe advertir que, su presentación no adjunta antecedentes que permitan
evaluar la aplicación de un sistema excepcional de jornada o bien la interpretación
de alguna norma jurídica en concreto. Así las cosas, no cabe sino remitirse a la
reiterada jurisprudencia de este Servicio que ha señalado que no corresponde que
se emita un pronunciamiento en los términos requeridos, a priori o de modo genérico
sobre materias determinadas, contenida en los Ordinarios Nos. 1755 de 09.04.2015
y 3268 de 17.07.2018, entre otros.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que, para aplicar un sistema de jornada excepcional distinto del
régimen general o especial previsto para los trabajadores en cuestión, se debe dar
cumplimiento a lo establecido en el Reglamento aprobado por el Decreto N° 048 del
año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como a la normativa
pertinente.
Saluda atentamente a Ud.
LowanWuery DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
a. JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOS) DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes Control 17 OCT 2025 TRABNO
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E. 15668(318)/2025 707
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Personal de choferes de locomoción colectiva
interurbana. Jornada de Trabajo.
RESUMEN:
Para aplicar un sistema de jornada excepcional
distinto del régimen general o especial previsto para
los trabajadores en cuestión, se debe dar
cumplimiento a lo establecido en el Reglamento
aprobado por el Decreto N° 048 del año 2023 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como
a la normativa pertinente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de fecha 13.10.2025;
2) Solicitud de Subgerente
de Gestión de Personas, de Compañía de
Transporte Ventrosa SpA., de fecha 16.01.2025
SANTIAGO, 17 OCT 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
COMPAÑÍA DE TRANSPORTE VENTROSA SpA
ESTACIÓN CENTRAL- SANTIAGO
Mediante la presentación indicada en el antecedente 2) solicita un
pronunciamiento jurídico en orden a determinar si se ajusta a derecho que los
trabajadores sujetos al régimen de jornada del artículo 25 del Código del Trabajo,
choferes y auxiliares de vehículos de transporte interurbano de pasajeros pacten
una distribución semanal de trabajo consistente en 8 días corridos de trabajo
seguido de 6 días corridos de descanso, distribuyendo las 180 horas mensuales,
con el esquema antes señalado, sin la necesidad de presentar una solicitud de
jornada excepcional ante el Director del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 25 del Código del Trabajo prescribe lo siguiente:
"Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y
auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las
esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no
será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso
mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a
un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada
de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más
de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya
duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste
se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
En principio, corresponde precisar que, de acuerdo a lo resuelto por esta
Dirección en dictamen N°1.268/71, de 07.03.94, debe entenderse por "servicios
interurbanos de transporte de pasajeros", todos aquellos servicios destinados a
transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas
en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser prestados con buses, minibuses, taxis colectivos o taxis básicos.
Se comprenden dentro de dichos servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, conforme lo ha resuelto este Servicio en dictamen Nº6402/280, de
16.10.95, los servicios de turismo, los servicios de transportes de trabajadores y
demás servicios que, transportando pasajeros entre una o más ciudades o
localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, no estén
considerados dentro de la locomoción colectiva interurbana.
Seguidamente, cabe indicar que la jurisprudencia de este Servicio contenida
en el Ordinario Nº4409/79 de 23.10.2008 ha establecido que el artículo 25 del
Código del Trabajo, es la normativa que debe ser aplicada al personal de choferes
y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de
transporte de pasajeros, a que refiere la situación que se plantea en la especie.
Norma que además de establecer la jornada laboral, regula los descansos y los
tiempos de espera, descansos entre jornadas y tiempos máximos de conducción.
De esta manera, los trabajadores que se desempeñan como choferes de los
servicios interurbanos de transporte de pasajeros, no pueden renunciar a los
derechos que en su favor consagra el artículo 25 del Código del Ramo.
Ahora bien, corresponde señalar que, en lo que respecta a los servicios de
transporte privado de pasajeros, ya sea en trayectos urbanos, rurales e
interurbanos, dentro de los cuales puede incluirse los buses de acercamiento
dispuestos por algunos empleadores, así como el transporte con fines turísticos, los
trabajadores que se desempeñan en dichas funciones se encuentran regidos por lo
dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo. En determinados casos, a estos
trabajadores les resulta aplicable la excepción al descanso dominical y de días
festivos prevista en el N°2 del artículo 38 del citado cuerpo legal, conforme ha sido
sostenido por este Servicio mediante Ordinario N°192, de fecha 09.01.2020, el cual
usted conoce y adjunta a su presentación. Con todo, la procedencia de dicha
excepción debe evaluarse caso a caso, atendidas las particularidades de cada
situación fáctica.
Precisado lo anterior, cabe advertir que, los incisos séptimo, octavo y noveno
del artículo 38 del Código del Trabajo, regulan la facultad del Director del Trabajo
para autorizar, en casos calificados, sistemas excepcionales de distribución de
jornadas de trabajo y descansos, señalando:
“(7) Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar,
previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante
resolución fundada que deberá emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la solicitud, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de
jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere
aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se
hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de seguridad y
salud en el trabajo son compatibles con el referido sistema.
(8) La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No
obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que
justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la
vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con
un máximo de hasta tres años.
(9) Un reglamento dictado por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión
Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y
parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y
descanso"
A su turno, el artículo 1° del Reglamento contenido en el Decreto N°048, de
29 de septiembre de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, define los
sistemas excepcionales como aquellos que, debido a las especiales características
del servicio contratado, no permite la aplicación de las normas generales sobre
distribución de las jornadas de trabajo y descansos.
Ahora bien, en relación con su solicitud de autorización para aplicar un
sistema de jornada de trabajo y descanso para los trabajadores afectos al régimen
especial de jornada establecido en el artículo 25 del Código del Trabajo cabe
remitirse a lo señalado en el cuerpo del presente informe, especialmente, en cuanto
a que los sistemas excepcionales tienen un carácter excepcional y restrictivo, y sólo
pueden ser autorizados mediante resolución fundada de este Servicio, previa
solicitud del empleador que acredite la existencia de un acuerdo entre este y las
personas trabajadoras, debiéndose verificar además que se cumplan las demás
disposiciones del Reglamento contenido en el Decreto N°048 del año 2023 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la normativa pertinente.
Cabe advertir que, su presentación no adjunta antecedentes que permitan
evaluar la aplicación de un sistema excepcional de jornada o bien la interpretación
de alguna norma jurídica en concreto. Así las cosas, no cabe sino remitirse a la
reiterada jurisprudencia de este Servicio que ha señalado que no corresponde que
se emita un pronunciamiento en los términos requeridos, a priori o de modo genérico
sobre materias determinadas, contenida en los Ordinarios Nos. 1755 de 09.04.2015
y 3268 de 17.07.2018, entre otros.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que, para aplicar un sistema de jornada excepcional distinto del
régimen general o especial previsto para los trabajadores en cuestión, se debe dar
cumplimiento a lo establecido en el Reglamento aprobado por el Decreto N° 048 del
año 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como a la normativa
pertinente.
Saluda atentamente a Ud.
LowanWuery DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
a. JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOS) DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes Control 17 OCT 2025 TRABNO