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ORD.N°723
Sala cuna; Bono Compensatorio; Inexistencia sala cuna autorizada;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 2233/129 de 15.07.2002
- dictamen 642/41 de 05.02.2004
- dictamen N°6758/086, 24.12.2015
- ordinario n°723, 28.10.2025
Texto
Dirección del Trabajo
小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en Derecho 723
E304524/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Inexistencia sala
cuna autorizada.
RESUMEN:
Se autoriza el pago del bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de
ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y
se mantengan las condiciones descritas en el
à presente informe, esto es, ausencia de sala cuna
particular autorizada que ofrezca el servicio de sala
cuna en la comuna de Mariquina de la Región de Los
Ríos.
ANTECEDENTE:
Correo electrónico de 13.10.2025, de
en representación de Hospital
Santa Elisa, derivada por GESDOC por Inspección
Comunal del Trabajo de Lanco, con fecha
14.10.2025.
28.OCT 2025
SANTIAGO,
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
ENCARGADA DE FINANZAS
HOSPITAL SANTA ELISA
Mediante documento del antecedente, Ud. ha solicitado que se le autorice
para pactar un bono compensatorio de sala cuna con
atendida la inexistencia de un establecimiento que cuente
con autorización del Ministerio de Educación en la comuna de Mariquina y la jornada
de trabajo de esta, cuyo término se produce en horario nocturno.
Al respecto corresponde señalar que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El
mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los
demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en
este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento
al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".
Al tenor de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio,
contenida entre otros en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, dispone que el
empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de
las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como
el Dictamen N°642/41 de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación
de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen
servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros
urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a
los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales
establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través
de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una
circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de
este Servicio que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular,
considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo a
autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N°6758/086 de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando: “(...) que el
monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos
en la localidad de que se trate, de manera que permitan financíar los cuídados del
niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalízadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como
las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos,
deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado de ser
necesario.
Establecido lo anterior, cumple anotar que se acompañan a la solicitud en
análisis el contrato de trabajo actualizado de la trabajadora por la que se consulta, el
certificado de nacimiento y el pacto sobre
bono compensatorio de sala cuna, en el que se establece que este asciende a la
suma de $250.000.-
Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes, es posible concluir que
dicha trabajadora es madre del menor
Asimismo, que ella tiene su domicilio y lugar de trabajo en la comuna de Mariquina y
que, con fecha 03.09.2025 ha llegado a un acuerdo con su empleador respecto del
bono compensatorio de sala, por la suma de $250.000.- debido a la inexistencia de
salas cunas que cumplan con lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo
en la comuna de Mariquina.
A continuación, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia que se encuentran
autorizados para su funcionamiento por el Ministerio de Educación, actualizada al
06.10.2025, verificando que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito
en la localidad de Mariquina de la Región de Los Ríos, lugar en que, como se
expresara, tiene su domicilio particular y laboral la trabajadora de que se trata.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente
autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna,
mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada por el
Ministerio de Educación que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de
Mariquina.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a la trabajadora del beneficio de sala cuna o del
bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser
sancionado conforme al artículo 208 del Código de( Trabajo.
Saluda atentamente a/Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA E
ABOGADA
MGCLBD
Distribučión
-Jurídico -Control 28 OCT 2025
-Partes
OFICINA DE PARTES
小
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en Derecho 723
E304524/2025
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio. Inexistencia sala
cuna autorizada.
RESUMEN:
Se autoriza el pago del bono compensatorio del
beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de
ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y
se mantengan las condiciones descritas en el
à presente informe, esto es, ausencia de sala cuna
particular autorizada que ofrezca el servicio de sala
cuna en la comuna de Mariquina de la Región de Los
Ríos.
ANTECEDENTE:
Correo electrónico de 13.10.2025, de
en representación de Hospital
Santa Elisa, derivada por GESDOC por Inspección
Comunal del Trabajo de Lanco, con fecha
14.10.2025.
28.OCT 2025
SANTIAGO,
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
ENCARGADA DE FINANZAS
HOSPITAL SANTA ELISA
Mediante documento del antecedente, Ud. ha solicitado que se le autorice
para pactar un bono compensatorio de sala cuna con
atendida la inexistencia de un establecimiento que cuente
con autorización del Ministerio de Educación en la comuna de Mariquina y la jornada
de trabajo de esta, cuyo término se produce en horario nocturno.
Al respecto corresponde señalar que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del
Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad
o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de
servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El
mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán
concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los
demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener
servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en
este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento
al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años".
Al tenor de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio,
contenida entre otros en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, dispone que el
empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de
las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como
el Dictamen N°642/41 de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre
los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación
de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen
servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros
urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a
los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales
establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para
financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través
de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una
circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de
este Servicio que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular,
considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo a
autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N°6758/086 de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando: “(...) que el
monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos
en la localidad de que se trate, de manera que permitan financíar los cuídados del
niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalízadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como
las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos,
deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de
los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado de ser
necesario.
Establecido lo anterior, cumple anotar que se acompañan a la solicitud en
análisis el contrato de trabajo actualizado de la trabajadora por la que se consulta, el
certificado de nacimiento y el pacto sobre
bono compensatorio de sala cuna, en el que se establece que este asciende a la
suma de $250.000.-
Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes, es posible concluir que
dicha trabajadora es madre del menor
Asimismo, que ella tiene su domicilio y lugar de trabajo en la comuna de Mariquina y
que, con fecha 03.09.2025 ha llegado a un acuerdo con su empleador respecto del
bono compensatorio de sala, por la suma de $250.000.- debido a la inexistencia de
salas cunas que cumplan con lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo
en la comuna de Mariquina.
A continuación, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia que se encuentran
autorizados para su funcionamiento por el Ministerio de Educación, actualizada al
06.10.2025, verificando que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito
en la localidad de Mariquina de la Región de Los Ríos, lugar en que, como se
expresara, tiene su domicilio particular y laboral la trabajadora de que se trata.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente
autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna,
mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas
previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada por el
Ministerio de Educación que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de
Mariquina.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a la trabajadora del beneficio de sala cuna o del
bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser
sancionado conforme al artículo 208 del Código de( Trabajo.
Saluda atentamente a/Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA E
ABOGADA
MGCLBD
Distribučión
-Jurídico -Control 28 OCT 2025
-Partes
OFICINA DE PARTES