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ORD. N°729
Trabajador de restaurantes; Interrupción de jornada; Remuneración;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 27 ver otros del art. 27
- codigo del trabajo, articulo 28 ver otros del art. 28
- codigo del trabajo, articulo 34 bis ver otros del art. 34 bis
- ley 20.918
Dictámenes concordantes
- dictamen 4247/73, 12.08.2016
- ordinario 729, 07.02.2018
Texto
Trabajo Direccion del
Goblerno de Chite
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES
EN DERECHO
K 10400 (2318) 2016
0729
tuidico ORD.:
MAT.: A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.918
de 30.05.2016, que incorporó el artículo 34 bis del
Código del Trabajo, todos los dependientes de
restaurant que cumplan los demás supuestos
normativos previstos por el legislador, deben sujetarse
a las disposiciones sobre interrupción de la jornada
diaria de trabajo y su remuneración.
ANT.: 1) Instrucciones de 08.01.2018, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho
2) Ordinario Nº 2619 de 11.10.2016, de Inspector
Provincial del Trabajo de Temuco
3) Presentación de 27.09.2016, de don Pedro
Gutiérrez Ayala en representación de Sociedad
Hotelera Luanco Limitada
SANTIAGO, 0 7 FEB 2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
: PEDRO GUTIÉRREZ AYALA
SOCIEDAD HOTELERA LUANCO LTDA
SAN GUILLERMO N° 905
TEMUCO
Mediante presentación del antecedente 3), ha
solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a si al personal que se desempeña en
restaurant y que tiene asignado un tiempo de 2 horas para colación, le corresponde el pago
por concepto de interrupción de jormnada, establecido por la Ley Nº 20.918, publicada en el
Diario Oficial del día 30.05.2016.
En síntesis, consulta si por la entrada en vigencia de
la Ley Nº 20.918 de 30.05.2016, la interrupción de la jornada diaria que exceda a 30 minutos
debe ser remunerada con el recargo a que se refiere el artículo 34 bis del Código del Trabajo.
Al respecto, cabe considerar que los incisos 1 y 2 del
artículo 34 bis del Código del Trabajo, prescriben:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, los trabajadores de restaurantes que atiendan directamente al público podrán
pactar la interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta por cuatro horas, en
tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase los límites semanales y
diarios señalados en los artículos 22 y 28. Cada trabajador podrá optar por permanecer en
el lugar de trabajo, pero el empleador no podrá requerir de su parte, en este lapso, la
prestación de servicios de ninguna naturaleza; la infracción de esta obligación será
sancionada con una multa de 60 unidades tributarias mensuales.
Las referidas horas de interrupción no serán
imputables a la jornada diaria, pero su exceso sobre media hora deberá remunerarse de
común acuerdo entre las partes en el pacto referido, sin que pueda acordarse un monto
inferior al valor por hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual en base a
una jornada de cuarenta y cinco horas semanales. En caso que el período de colación fuere
imputable a la jornada de trabajo, no corresponderá remunerar conforme a esta disposición
el tiempo que ya estuviese imputado a la jornada. El empleador deberá costear el transporte
de ida y regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radio urbano respectivo, durante las
horas de interrupción".
De lo anterior se desprende que a partir de la entrada
en vigencia de la Ley Nº 20.918 de 30.05.2016, que incorporó el artículo 34 bis del Código
del Trabajo, los establecimientos del rubro restaurant, que no hayan adoptado un sistema
de distribución de jornada conforme al artículo 27 del mismo código, deberán remunerar a
sus dependientes que atiendan directamente al público, todo el tiempo que exceda de 30
minutos y hasta por las 4 horas que resulta procedente extender la interrupción de la jornada
diaria de trabajo.
Sobre el particular, este Servicio mediante Dictamen
Nº 4247/73 de 12.08.2016, al fijar el sentido y alcance de la aludida reforma, precisó:
“...el legislador ha establecido un sistema general
consistente en la obligación de dividir la jormada diaria en dos partes, disponiendo que entre
ellas, se otorgue un descanso de -a lo menos- medía hora para colación, señalando que
dicho período no se considerará trabajado y que, por ende, no puede ser considerado para
los efectos de enterar la jornada diaría.
Sin embargo en lo referido al rubro de restaurantes,
el artículo 34 bis posibilita que los trabajadores y su empleador, convengan un tiempo mayor
de interrupción de la jornada diaria -de hasta cuatro horas-, lapso que en virtud de su
carácter excepcional ostenta un estatuto especial.
En virtud de lo anterior, el tiempo que regula el pacto
en análisis, exclusivamente debe corresponderá aquel que excede a la media hora general,
esto es, aquel que se extiende desde el minuto 31 hasta las 4 horas de interrupción de la
jornada, período que presenta las siguientes características:
a.- Al igual qua la primera media hora de interrupción,
este tíempo no resulta ímputable a la jornada de trabajo, por lo que no debe ser considerado
para los efectos de enterar la jornada díaria o semanal.
b.- Debe ser remunerado conforme al acuerdo de las
partes, el que no puede ser inferior al valor hora que se obtenga en base a un 1,5 Ingreso
Mínimo Mensual, con relación a una jornada semaral de 45 horas.
c- El tiempo pactado para la interrupción de la jornada
deberá consignarse en el registro de asistencia de cada trabajador, ya sea que éste
permanezca o no en el lugar de trabajo durante dicho período, a fin de permitir la adecuada
fiscalización de las obligaciones y derechos que derivan de la adopción del pacto".
De todo lo anterior se advierte que, a partír de la
reforma que introduce el artículo 34 bis al Código del Trabajo, todos los trabajadores que
se desempeñan en restaurantes y que cumplen los supuestos normativos descritos
precedentemente, debe someterse al actual sistema de interrupción de la jornada de trabajo
y su remuneración.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que a partir de la entrada
en vigencia de la Ley Nº 20.918 de 30.05.2016, que incorporó el artículo 34 bis del Código
del Trabajo, todos los dependientes de restaurant que cumplan los demás supuestos
normativos previstos por el legislador, deben sujetarse a las disposiciones sobre
interrupción de la jornada diaria de trabajo y su remuneración.
Saluda a Ud.,
HorulBamerao DE
LORETO BARRERA PEDEMONTEE
ABOGADA
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/PRC
Distribución:
- Juridico, partes, control
Goblerno de Chite
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES
EN DERECHO
K 10400 (2318) 2016
0729
tuidico ORD.:
MAT.: A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.918
de 30.05.2016, que incorporó el artículo 34 bis del
Código del Trabajo, todos los dependientes de
restaurant que cumplan los demás supuestos
normativos previstos por el legislador, deben sujetarse
a las disposiciones sobre interrupción de la jornada
diaria de trabajo y su remuneración.
ANT.: 1) Instrucciones de 08.01.2018, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho
2) Ordinario Nº 2619 de 11.10.2016, de Inspector
Provincial del Trabajo de Temuco
3) Presentación de 27.09.2016, de don Pedro
Gutiérrez Ayala en representación de Sociedad
Hotelera Luanco Limitada
SANTIAGO, 0 7 FEB 2018
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
: PEDRO GUTIÉRREZ AYALA
SOCIEDAD HOTELERA LUANCO LTDA
SAN GUILLERMO N° 905
TEMUCO
Mediante presentación del antecedente 3), ha
solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a si al personal que se desempeña en
restaurant y que tiene asignado un tiempo de 2 horas para colación, le corresponde el pago
por concepto de interrupción de jormnada, establecido por la Ley Nº 20.918, publicada en el
Diario Oficial del día 30.05.2016.
En síntesis, consulta si por la entrada en vigencia de
la Ley Nº 20.918 de 30.05.2016, la interrupción de la jornada diaria que exceda a 30 minutos
debe ser remunerada con el recargo a que se refiere el artículo 34 bis del Código del Trabajo.
Al respecto, cabe considerar que los incisos 1 y 2 del
artículo 34 bis del Código del Trabajo, prescriben:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, los trabajadores de restaurantes que atiendan directamente al público podrán
pactar la interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta por cuatro horas, en
tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase los límites semanales y
diarios señalados en los artículos 22 y 28. Cada trabajador podrá optar por permanecer en
el lugar de trabajo, pero el empleador no podrá requerir de su parte, en este lapso, la
prestación de servicios de ninguna naturaleza; la infracción de esta obligación será
sancionada con una multa de 60 unidades tributarias mensuales.
Las referidas horas de interrupción no serán
imputables a la jornada diaria, pero su exceso sobre media hora deberá remunerarse de
común acuerdo entre las partes en el pacto referido, sin que pueda acordarse un monto
inferior al valor por hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual en base a
una jornada de cuarenta y cinco horas semanales. En caso que el período de colación fuere
imputable a la jornada de trabajo, no corresponderá remunerar conforme a esta disposición
el tiempo que ya estuviese imputado a la jornada. El empleador deberá costear el transporte
de ida y regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radio urbano respectivo, durante las
horas de interrupción".
De lo anterior se desprende que a partir de la entrada
en vigencia de la Ley Nº 20.918 de 30.05.2016, que incorporó el artículo 34 bis del Código
del Trabajo, los establecimientos del rubro restaurant, que no hayan adoptado un sistema
de distribución de jornada conforme al artículo 27 del mismo código, deberán remunerar a
sus dependientes que atiendan directamente al público, todo el tiempo que exceda de 30
minutos y hasta por las 4 horas que resulta procedente extender la interrupción de la jornada
diaria de trabajo.
Sobre el particular, este Servicio mediante Dictamen
Nº 4247/73 de 12.08.2016, al fijar el sentido y alcance de la aludida reforma, precisó:
“...el legislador ha establecido un sistema general
consistente en la obligación de dividir la jormada diaria en dos partes, disponiendo que entre
ellas, se otorgue un descanso de -a lo menos- medía hora para colación, señalando que
dicho período no se considerará trabajado y que, por ende, no puede ser considerado para
los efectos de enterar la jornada diaría.
Sin embargo en lo referido al rubro de restaurantes,
el artículo 34 bis posibilita que los trabajadores y su empleador, convengan un tiempo mayor
de interrupción de la jornada diaria -de hasta cuatro horas-, lapso que en virtud de su
carácter excepcional ostenta un estatuto especial.
En virtud de lo anterior, el tiempo que regula el pacto
en análisis, exclusivamente debe corresponderá aquel que excede a la media hora general,
esto es, aquel que se extiende desde el minuto 31 hasta las 4 horas de interrupción de la
jornada, período que presenta las siguientes características:
a.- Al igual qua la primera media hora de interrupción,
este tíempo no resulta ímputable a la jornada de trabajo, por lo que no debe ser considerado
para los efectos de enterar la jornada díaria o semanal.
b.- Debe ser remunerado conforme al acuerdo de las
partes, el que no puede ser inferior al valor hora que se obtenga en base a un 1,5 Ingreso
Mínimo Mensual, con relación a una jornada semaral de 45 horas.
c- El tiempo pactado para la interrupción de la jornada
deberá consignarse en el registro de asistencia de cada trabajador, ya sea que éste
permanezca o no en el lugar de trabajo durante dicho período, a fin de permitir la adecuada
fiscalización de las obligaciones y derechos que derivan de la adopción del pacto".
De todo lo anterior se advierte que, a partír de la
reforma que introduce el artículo 34 bis al Código del Trabajo, todos los trabajadores que
se desempeñan en restaurantes y que cumplen los supuestos normativos descritos
precedentemente, debe someterse al actual sistema de interrupción de la jornada de trabajo
y su remuneración.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que a partir de la entrada
en vigencia de la Ley Nº 20.918 de 30.05.2016, que incorporó el artículo 34 bis del Código
del Trabajo, todos los dependientes de restaurant que cumplan los demás supuestos
normativos previstos por el legislador, deben sujetarse a las disposiciones sobre
interrupción de la jornada diaria de trabajo y su remuneración.
Saluda a Ud.,
HorulBamerao DE
LORETO BARRERA PEDEMONTEE
ABOGADA
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/PRC
Distribución:
- Juridico, partes, control