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Dirección del TrabajoOrdinario19 de mayo de 2023

ORD. N°738

Sala cuna; Bono compensatorio; Certificado Médico;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 59/2, 07.01.2010
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 426, 27.03.2023
  • ordinario 738, 19.05.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 59669 (756) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
1.El certificado médico adjunto da cuenta de la
condición de salud de la menor lo que autoriza a la
madre trabajadora a pactar el otorgamiento de un
bono compensatorio de sala cuna con su
empleador.
2.El monto del bono compensatorio de sala cuna,
debe ser equivalente a los gastos que irroga la
atención del menor en una sala cuna, o bien, debe
permitir cubrir los costes del servicio de atención y
cuidado en su domicilio o en el de la persona que
presta los servicios respectivos. Asimismo, no es
necesario un análisis posterior de la Dirección del
Trabajo en cuanto al pacto que celebren las partes
en este sentido.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 16.05.2023.
2)Solicitud de 13.03.2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 1 9 MAY 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:

Mediante presentación de ANT. 2) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la situación
por cuanto, el ofrecimiento de la empresa de un bono compensatorio
de $60.000 es insuficiente, pero si forma parte de un sindicato el beneficio es mayor,
y que, además, debe firmar la carta que adjunta con el certificado de nacimiento
respectivo. Agrega que, le ha indicado al Departamento de Recursos Humanos que
el monto debe ser igual o similar a un valor de sala cuna y que existe jurisprudencia
al respecto, teniendo el ofrecimiento de un bono compensatorio de sala cuna por
$200.000 pesos imponible, lo que la trabajadora considera incorrecto, y por ello se
dirige a la Dirección del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que tal como disponen los incisos 1°,
3° y 5° del artículo 203 Código del Trabajo, así como la doctrina de este Servicio
contenida en el Dictamen N°0059/002 de 07.01.2020, los empresas que ocupen 20
o más trabajadoras deberán disponer de salas cuna, obligación que se cumple
mediante las siguientes alternativas:
A) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
B) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la
misma área geográfica.
C) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Sin perjuicio de lo anterior, y fundado en el interés superior del niño, este
Servicio en situaciones excepcionales, autoriza que las partes puedan acordar un
pago de un bono compensatorio por sala cuna, por un monto que resulte equivalente
de los gastos que irrogaría el servicio de sala cuna, cuando la trabajadora no está
haciendo uso de ninguna de las alternativas que regula el artículo 203 del Código
del Trabajo.
Asimismo, la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen N°6758/86
de 24.12.2015, estableció que se puede autorizar el pago de un bono compensatorio
de sala cuna ante la imposibilidad que el menor pueda asistir a una sala cuna por
razones de salud, para lo cual, el certificado médico que prescriba claramente que
no es recomendable la asistencia del o la menor a una sala cuna por sus
condiciones de salud, es antecedente suficiente para acreditar tal circunstancia, lo
que habilitaría a las partes a pactar el otorgamiento de un bono compensatorio.
En el caso expuesto, se adjunta un certificado médico que recomienda la
inasistencia de la menor a una sala cuna, antecedente suficiente que habilita a la
solicitante para lograr un acuerdo por el otorgamiento de bono compensatorio de
sala cuna, el que debe ser equivalente a los gastos que irrogar la atención del menor
en una sala cuna, o bien, permita cubrir los costes del servicio de atención y cuidado
en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos “(..)
requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y

excepcional", tal como señala el Ord. N°426 de 27.03.2023. De tal manera, no es
necesario un análisis posterior de la Dirección del Trabajo en cuanto al pacto que
celebren las partes en este sentido.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.El certificado médico adjunto da cuenta de la condición de salud de la
menor lo que autoriza a la madre trabajadora a pactar el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna con su empleador.
2.El monto del bono compensatorio de sala cuna, debe ser equivalente a los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, o bien, debe permitir
cubrir los costes del servicio de atención y cuidado en su domicilio o en el de la
persona que presta los servicios respectivos. Asimismo, no es necesario un análisis
posterior de la Dirección del Trabajo en cuanto al pacto que celebren las partes en
este sentido.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA DIR JEFE
JEFA/DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO.
NPS/LBP/AMF Distribución:
Jurídico Partes

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