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ORD. N°426
Sala cuna; Bono compensatorio; Certeza de duración Pandemia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1495, 31.08.2022
- ordinario 426, 27.03.2023
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 6432, 19.12.2018
- ordinario 6705, 11.12.2015
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
C
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes 426
e Informes en Derecho
E16092 (261) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
El certificado médico expedido por un facultativo
competente que prescriba que la asistencia de un menor
a un establecimiento de sala cuna no resulta
recomendable atendida sus condiciones de salud,
constituye de manera inequívoca un antecedente
suficiente, para que las partes si así lo consideran y de
manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un
bono compensatorio del derecho en comento, no siendo
necesario un análisis posterior de esta Dirección de un
pacto en tal sentido.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones, de 02.03.2023y 21.03.2023de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Presentación, de 19.01.2023, de doña
por Yusen Logistics Chile SpA.
SANTIAGO, 27 MAR 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
YUSEN LOGISTICS CHILE SPA.
Se ha recibido por este Servicio, su presentación del ANT.2) mediante la
cual solicita un pronunciamiento referido a la validez del certificado médico que
acompaña para acreditar que un menor no puede asistir a la sala cuna, a efectos
de que se otorgue un bono compensatorio de sala cuna a su madre trabajadora, y
específicamente a si dentro de las condiciones de salud que aconsejan no enviar a
un menor a la sala cuna, puede considerarse "riesgo a covid (sin vacuna)", atendido
que el certificado señala que el menor no puede asistir a la sala cuna hasta que
tenga dos años y no existe certeza respecto a la duración de la pandemia.
Asimismo, consulta si el empleador tiene facultades para solicitar más
antecedentes que acrediten la condición de salud del menor o debe considerarse
suficiente el certificado médico.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones ycaracterísticas de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional,
esta Dirección en el Ordinario N°701, de 07.02.2011, ha señalado que “(...) se
requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por
razones de salud, señalando que "el certificado médico expedido por un facultativo
competente que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de
sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye
de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo
consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de
esta Dirección de un pacto en tal sentido". Lo anterior, sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras que competen a este Servicio.
A continuación, cabe indicar que se ha tenido a la vista el certificado médico
de la quien certifica que debe
permanecer en reposo por prescripción médica hasta que cumpla 2 años de edad,
antecedentesuficiente para que, si las partes así lo estiman, acuerden el
otorgamiento del bono compensatorio, sin que corresponda a esta Dirección
pronunciarse sobre la circunstancia médica que lo justifica.
Luego, acerca de la posibilidad de que el empleador requiera más
antecedentes que acrediten la condición de salud del menor, reiterada doctrina de
esta Dirección, contenida en el ya citado Dictamen N°6517/086, de 24.12.2015, y
los Ordinarios N°s 6432, de 19.12.2018 y 1495, de 31.08.2022, entre otros, ha
señalado que cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el
menor padece aconsejen no enviarlo a una sala cuna, bastará para ello, como
antecedente suficiente, el certificado expedido por un facultativo competente que lo
prescriba.
Ahora bien, respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de
acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes
acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las
características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto
Finalmente, es necesario hacer presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que el certificado médico expedido por un
facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a un
establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de
salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las
partes si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis
ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
Saluda atentamente a Ud.,
020 DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DELTRABAJO DEPTO. JURÍDICO
pors
CGD/BPC
Distribución:
Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 MAR 2023
OFICINA DE PARTES
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes 426
e Informes en Derecho
E16092 (261) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
El certificado médico expedido por un facultativo
competente que prescriba que la asistencia de un menor
a un establecimiento de sala cuna no resulta
recomendable atendida sus condiciones de salud,
constituye de manera inequívoca un antecedente
suficiente, para que las partes si así lo consideran y de
manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un
bono compensatorio del derecho en comento, no siendo
necesario un análisis posterior de esta Dirección de un
pacto en tal sentido.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones, de 02.03.2023y 21.03.2023de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Presentación, de 19.01.2023, de doña
por Yusen Logistics Chile SpA.
SANTIAGO, 27 MAR 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
YUSEN LOGISTICS CHILE SPA.
Se ha recibido por este Servicio, su presentación del ANT.2) mediante la
cual solicita un pronunciamiento referido a la validez del certificado médico que
acompaña para acreditar que un menor no puede asistir a la sala cuna, a efectos
de que se otorgue un bono compensatorio de sala cuna a su madre trabajadora, y
específicamente a si dentro de las condiciones de salud que aconsejan no enviar a
un menor a la sala cuna, puede considerarse "riesgo a covid (sin vacuna)", atendido
que el certificado señala que el menor no puede asistir a la sala cuna hasta que
tenga dos años y no existe certeza respecto a la duración de la pandemia.
Asimismo, consulta si el empleador tiene facultades para solicitar más
antecedentes que acrediten la condición de salud del menor o debe considerarse
suficiente el certificado médico.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter
irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones ycaracterísticas de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional,
esta Dirección en el Ordinario N°701, de 07.02.2011, ha señalado que “(...) se
requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por
razones de salud, señalando que "el certificado médico expedido por un facultativo
competente que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de
sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye
de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo
consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono
compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de
esta Dirección de un pacto en tal sentido". Lo anterior, sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras que competen a este Servicio.
A continuación, cabe indicar que se ha tenido a la vista el certificado médico
de la quien certifica que debe
permanecer en reposo por prescripción médica hasta que cumpla 2 años de edad,
antecedentesuficiente para que, si las partes así lo estiman, acuerden el
otorgamiento del bono compensatorio, sin que corresponda a esta Dirección
pronunciarse sobre la circunstancia médica que lo justifica.
Luego, acerca de la posibilidad de que el empleador requiera más
antecedentes que acrediten la condición de salud del menor, reiterada doctrina de
esta Dirección, contenida en el ya citado Dictamen N°6517/086, de 24.12.2015, y
los Ordinarios N°s 6432, de 19.12.2018 y 1495, de 31.08.2022, entre otros, ha
señalado que cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el
menor padece aconsejen no enviarlo a una sala cuna, bastará para ello, como
antecedente suficiente, el certificado expedido por un facultativo competente que lo
prescriba.
Ahora bien, respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de
acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes
acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las
características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto
Finalmente, es necesario hacer presente que el monto a pactar debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que
debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que el certificado médico expedido por un
facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a un
establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de
salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las
partes si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis
ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.
Saluda atentamente a Ud.,
020 DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE ☆
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DELTRABAJO DEPTO. JURÍDICO
pors
CGD/BPC
Distribución:
Partes
Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 MAR 2023
OFICINA DE PARTES