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Dirección del TrabajoOrdinario31 de agosto de 2022

ORD. N°1495

Sala cuna; Bono compensatorio; Contrato colectivo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1908/92 de 24.03.2005
  • dictamen 3285/95, 12.08.2003
  • dictamen 4037/70, 03.08.2016
  • dictamen 4951/78 de 10.12.2014
  • dictamen 4951/78, 10.12.2014
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 1495, 31.08.2022
  • ordinario 2217, 28.07.2020
  • ordinario 642/41, 05.02.2004
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Direcciôn del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E144682(938)2022
1495
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Contrato colectivo. Bono compensatorio de sala
cuna.
RESUMEN:
El monto del bono compensatorio de sala cuna
pactado en un contrato colectivo en favor de
aquellas madres que no pueden llevar a sus hijos a
una sala cuna por razones de salud, debe ser
equivalente a los gastos que irrogaría la atención
del menor en una sala cuna, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por
el resguardo de su salud integral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.08.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 04.07.2022, de
SANTIAGO, 31 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
A:
Mediante presentación del ANT. 2) solicita que este Servicio se pronuncie si
al momento de pactar el monto de un bono compensatorio de sala cuna debe primar
lo establecido por la doctrina de este Servicio o bien, lo que hubieren acordados las
partes.

Expone que la empresa Nephrocare Chile S.A. mantiene vigente una
negociación colectiva en la que los miembros del Sindicato pactaron un bono de
sala cuna ascendente a $ 170.000, monto que no equivale ni siquiera a media
jornada en un establecimiento, hecho que agrava la situación de aquellas madres
que al no poder enviar a sus hijos a una sala cuna por prescripción médica se ven
además afectadas en su presupuesto familiar e impedidas de poder trabajar.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en
los Dictámenes Nros 3285/95 de 12.08.2003, 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de
10.12.2014, señala que:
"el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de
monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose
de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que
cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen
en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven,
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por
la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna."
Dicha doctrina encuentra su fundamento en el bienestar e interés superior
del menor, lo que permite en determinados casos entender que el empleador
cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al proporcionar a la
trabajadora un bono que compense el gasto en que habría incurrido en sala cuna.
Ahora bien, considerando que se trata de una situación de carácter
excepcional, este Servicio ha señalado en el Ordinario N°701 de 07.02.2011 que:
"(...) se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien
resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que
presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor"
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086
de 24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina respecto de aquellas
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por
razones de salud, en los términos que se indican:
"el certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba que la
asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable
atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente
suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el
análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido" otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un
Precisa el referido pronunciamiento que:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que
financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono

que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de
acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden
el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras
ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas
ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la
procedencia de su pacto."
De lo expuesto se concluye que en cualquiera de las circunstancias que
hacen procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna su monto debe
ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor
en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su
propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito
que debe ser cumplido al momento de acordar esta modalidad de cumplimiento
alternativo del beneficio de sala cuna.
En efecto, la entrega de un bono compensatorio de sala cuna cumple un rol
de reemplazo de un beneficio legal establecido dentro de las normas protectoras de
la maternidad. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los Dictámenes
Nros. 4951/078 de 10.12.2014 y 4037/070 de 03.08.2016.
En ese contexto, este Servicio ha emitido numerosos pronunciamientos que
permiten a las partes, atendidas las especiales características de la prestación de
los servicios convenir la entrega de un bono compensatorio de sala cuna cuando la
trabajadora no esté haciendo uso de dicho beneficio a través de alguna de las
alternativas que establece el artículo 203 del Código del Trabajo.
Así, tratándose de aquellos casos en que las partes han acordado en un
contrato colectivo el pago de un bono compensatorio de sala cuna para las madres
cuyos hijos no pueden asistir a una sala cuna por razones de salud, este Servicio
ha reiterado en sus pronunciamientos Nros.1908 de 18.04.2018 y 2217 de
28.07.2020, que el monto debe ser equivalente a los gastos que irrogaría la atención
del menor en una sala cuna o a los de atención y cuidado en su propio domicilio o
en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Lo contrario, implicará, por una parte, la renuncia a un beneficio de carácter
legal, acto que se opone a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2, del Código del
Trabajo, precepto que recoge el principio de irrenunciabilidad de los derechos
laborales, y por otra, una contravención a la modalidad de cumplimiento alternativo
del beneficio de sala cuna.
De esta forma, el hecho que las partes pacten en un contrato colectivo el
pago de un bono compensatorio de sala cuna en las circunstancias que escribe, no
las exime del cumplimiento de los requisitos que dicho acuerdo debe reunir para
entender que efectivamente este último cumple el rol de reemplazo de un beneficio
legal como es, el otorgamiento de sala cuna.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud.
que el monto del bono compensatorio de sala cuna pactado en un contrato colectivo
en favor de aquellas madres que no pueden llevar a sus hijos a una sala cuna por
razones de salud, debe ser equivalente a los gastos que irrogaría la atención del
menor en una sala cuna, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y
velar por el resguardo de su salud integral.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
NATALIA POZO SAN
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
31 AGO 2022
OFICINA DE PARTES
LBP/CAS
Distribución
Partes Jurídico

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