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ORD. N°700
Sala cuna; Bono compensatorio; Contrato colectivo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1495, 31.08.2022
- ordinario 1908, 18.04.2018
- ordinario 287, 18.02.2022
- ordinario 420, 20.01.2020
- ordinario 4626 de 09.09.2015
- ordinario 5527, 15.11.2017
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 700, 10.05.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E6508(125)2023 Derecho 700
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de Sala Cuna. Contrato
Colectivo.
RESUMEN:
El acuerdo celebrado por las partes sobre el pago
de un bono compensatorio de sala cuna fundado en
las condiciones de salud del menor de dos años no
priva a este Servicio de ejercer sus facultades
fiscalizadoras en el evento de observarse un
incumplimiento por parte del empleador a su
obligación de otorgar el beneficio de sala cuna
conforme lo dispone el artículo 203 del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.05.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 09.01.2023,
SANTIAGO, 1 0 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2) expone que su hijo menor de dos
años por razones de salud no puede asistir a una sala cuna, circunstancia que se
encuentra consignada en el certificado médico que le presentó a su empleador,
informándole que requería del servicio de un cuidador en el hogar.
Agrega que el área de recursos humanos de la empresa le informó que al ser
socia del sindicato tenía derecho al pago de una suma de dinero para costear el
pago de una cuidadora.
Añade que la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el
Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015 y Ord. N°5527 de 15.11.2017, señalan que el
monto a pagar por empleador debe ser proporcional al monto que paga en una sala
cuna.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°,2°,3°,5° y 6°,
dispone:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en
el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
“Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
"Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
“El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre
aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación."
De la norma legal transcrita, se desprende que el empleador puede dar
cumplimiento a su obligación de disponer de salas cuna a través de alguna de las
siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La doctrina institucional ha señalado que dicha obligación no puede ser
cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expuesto, ante casos excepcionales se ha autorizado la
compensación monetaria del beneficio, teniendo en consideración factores
vinculados con las condiciones y características de la prestación de los servicios de
las madres trabajadoras y también con las condiciones de salud de los menores,
hijos de las beneficiarias, que les impidan su asistencia a las salas cunas.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los
Dictámenes Nros. 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de 10.12.2014 y Ordinario N°4626
de 09.09.2015, sostiene que:
“el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de
monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose
cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que
en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las
sala cuna."
Ahora bien, el desarrollo de esta doctrina tiene su fundamento en el bienestar
e interés superior del menor, lo que permite en determinados casos entender que
empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al
proporcionar a la trabajadora un bono que compense el gasto en que habría incurrido en la sala cuna.
El criterio definido anteriormente fue modificado al abordar el caso del estado
24.12.2015, señaló que: de salud del menor, en el que este Servicio mediante Dictamen Nro. 6758/086 de
asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas "el certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido".
Agrega, el referido pronunciamiento que:
acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden "Cabe mencionar, respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
ante este Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas
procedencia de su pacto."
De lo expuesto se desprende que en el caso de los menores de dos años
que por razones de salud no pueden asistir a una sala cuna, condición que debe
encontrarse consignada en un certificado médico extendido por un facultativo
competente, las partes se encuentran facultadas, si así lo consideran, para pactar
el pago de un bono compensatorio de sala cuna sin que se requiera que este Servicio se pronuncie sobre su procedencia.
Con respecto a las restantes situaciones de excepción, se mantiene el criterio
definido en la jurisprudencia administrativa en el sentido que se deben presentar
ante la Dirección del Trabajo los antecedentes en que se funda el pacto de pago de
un bono compensatorio de sala cuna con el objeto de evaluar su procedencia.
Seguidamente, en cuanto al monto del bono compensatorio de sala cuna, la
jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen, antes individualizado, señala lo siguiente:
establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los "(...) que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales
cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono "Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo." que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado
18.02.2022, sostienen que: En el mismo sentido los Ordinarios Nros. 0420 de 20.01.2020 y 287 de
resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la "En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha
en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos." atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado
en los Ordinarios Nros. 1908 de 18.04.2018 y 1495 de 31.08.2022, sostiene que: De igual forma, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida
pueden convenir el pago de un bono compensatorio de sala cuna cuando este último se “Las partes, en virtud de lo estipulado en la cláusula décima del contrato colectivo,
por parte de este Servicio atendido lo expuesto en el presente informe." funde en las condiciones de salud del menor, sin que se requiera una autorización previa
contrato individual de trabajo o bien en un contrato colectivo, en relación al pago de De lo anterior se desprende que el acuerdo suscrito por las partes, en un
un bono compensatorio de sala cuna en el caso que la asistencia del menor de dos
inhabilita a este Servicio para ejercer sus facultades fiscalizadoras en el evento de años a dicho establecimiento no sea recomendable por razones de salud, no
otorgar la sala cuna a la madre trabajadora de acuerdo a lo establecido en el artículo verificarse que el empleador no está cumpliendo por equivalencia su obligación de
203 del Código del Trabajo.
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
informar a Ud. que:
compensatorio de sala cuna fundado en las condiciones de salud del menor de dos El acuerdo celebrado por las partes sobre el pago de un bono
años no priva a este Servicio de ejercer sus facultades fiscalizadoras en el evento
el beneficio de sala cuna conforme lo dispone el artículo 203 del Código del Trabajo. de observarse un incumplimiento por parte del empleador a su obligación de otorgar
Saluda atentamente a Ud
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
1n MAY 2023 NATALIA POZO SANHUEZ ABOGADA D ☆ JEFE 云
OFICINA DE PARTES DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS Distribución
Partes Jurídico
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E6508(125)2023 Derecho 700
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de Sala Cuna. Contrato
Colectivo.
RESUMEN:
El acuerdo celebrado por las partes sobre el pago
de un bono compensatorio de sala cuna fundado en
las condiciones de salud del menor de dos años no
priva a este Servicio de ejercer sus facultades
fiscalizadoras en el evento de observarse un
incumplimiento por parte del empleador a su
obligación de otorgar el beneficio de sala cuna
conforme lo dispone el artículo 203 del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.05.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 09.01.2023,
SANTIAGO, 1 0 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2) expone que su hijo menor de dos
años por razones de salud no puede asistir a una sala cuna, circunstancia que se
encuentra consignada en el certificado médico que le presentó a su empleador,
informándole que requería del servicio de un cuidador en el hogar.
Agrega que el área de recursos humanos de la empresa le informó que al ser
socia del sindicato tenía derecho al pago de una suma de dinero para costear el
pago de una cuidadora.
Añade que la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el
Dictamen N°6758/86 de 24.12.2015 y Ord. N°5527 de 15.11.2017, señalan que el
monto a pagar por empleador debe ser proporcional al monto que paga en una sala
cuna.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°,2°,3°,5° y 6°,
dispone:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en
el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
“Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
"Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
“El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre
aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación."
De la norma legal transcrita, se desprende que el empleador puede dar
cumplimiento a su obligación de disponer de salas cuna a través de alguna de las
siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La doctrina institucional ha señalado que dicha obligación no puede ser
cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expuesto, ante casos excepcionales se ha autorizado la
compensación monetaria del beneficio, teniendo en consideración factores
vinculados con las condiciones y características de la prestación de los servicios de
las madres trabajadoras y también con las condiciones de salud de los menores,
hijos de las beneficiarias, que les impidan su asistencia a las salas cunas.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los
Dictámenes Nros. 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de 10.12.2014 y Ordinario N°4626
de 09.09.2015, sostiene que:
“el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de
monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose
cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que
en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por
condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las
sala cuna."
Ahora bien, el desarrollo de esta doctrina tiene su fundamento en el bienestar
e interés superior del menor, lo que permite en determinados casos entender que
empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al
proporcionar a la trabajadora un bono que compense el gasto en que habría incurrido en la sala cuna.
El criterio definido anteriormente fue modificado al abordar el caso del estado
24.12.2015, señaló que: de salud del menor, en el que este Servicio mediante Dictamen Nro. 6758/086 de
asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas "el certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido".
Agrega, el referido pronunciamiento que:
acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden "Cabe mencionar, respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de
especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna
ante este Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas
procedencia de su pacto."
De lo expuesto se desprende que en el caso de los menores de dos años
que por razones de salud no pueden asistir a una sala cuna, condición que debe
encontrarse consignada en un certificado médico extendido por un facultativo
competente, las partes se encuentran facultadas, si así lo consideran, para pactar
el pago de un bono compensatorio de sala cuna sin que se requiera que este Servicio se pronuncie sobre su procedencia.
Con respecto a las restantes situaciones de excepción, se mantiene el criterio
definido en la jurisprudencia administrativa en el sentido que se deben presentar
ante la Dirección del Trabajo los antecedentes en que se funda el pacto de pago de
un bono compensatorio de sala cuna con el objeto de evaluar su procedencia.
Seguidamente, en cuanto al monto del bono compensatorio de sala cuna, la
jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen, antes individualizado, señala lo siguiente:
establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los "(...) que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales
cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono "Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo." que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado
18.02.2022, sostienen que: En el mismo sentido los Ordinarios Nros. 0420 de 20.01.2020 y 287 de
resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la "En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha
en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos." atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado
en los Ordinarios Nros. 1908 de 18.04.2018 y 1495 de 31.08.2022, sostiene que: De igual forma, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida
pueden convenir el pago de un bono compensatorio de sala cuna cuando este último se “Las partes, en virtud de lo estipulado en la cláusula décima del contrato colectivo,
por parte de este Servicio atendido lo expuesto en el presente informe." funde en las condiciones de salud del menor, sin que se requiera una autorización previa
contrato individual de trabajo o bien en un contrato colectivo, en relación al pago de De lo anterior se desprende que el acuerdo suscrito por las partes, en un
un bono compensatorio de sala cuna en el caso que la asistencia del menor de dos
inhabilita a este Servicio para ejercer sus facultades fiscalizadoras en el evento de años a dicho establecimiento no sea recomendable por razones de salud, no
otorgar la sala cuna a la madre trabajadora de acuerdo a lo establecido en el artículo verificarse que el empleador no está cumpliendo por equivalencia su obligación de
203 del Código del Trabajo.
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
informar a Ud. que:
compensatorio de sala cuna fundado en las condiciones de salud del menor de dos El acuerdo celebrado por las partes sobre el pago de un bono
años no priva a este Servicio de ejercer sus facultades fiscalizadoras en el evento
el beneficio de sala cuna conforme lo dispone el artículo 203 del Código del Trabajo. de observarse un incumplimiento por parte del empleador a su obligación de otorgar
Saluda atentamente a Ud
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
1n MAY 2023 NATALIA POZO SANHUEZ ABOGADA D ☆ JEFE 云
OFICINA DE PARTES DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS Distribución
Partes Jurídico