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ORD. N°287
Sala Cuna; Bono compensatorio; Instrumento Colectivo; Deducción en las remuneraciones; Cotizaciones de seguridad social;
Normas citadas
- Ley 21.400, 10.03.2022
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, articulo 207 ter ver otros del art. 207 ter
- codigo del trabajo, articulo 58 ver otros del art. 58
- ley 16.395, articulo 38
Dictámenes concordantes
- dictamen 1884/14, 11.09.2020
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 2069, 04.07.2002
- ordinario 2587, 04.07.2003
- ordinario 287, 18.02.2022
- ordinario 3382, 25.07.2017
- ordinario 3717, 11.11.2002
- ordinario 420, 20.01.2020
- ordinario 4257, 28.10.2011
Texto
Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 150801 (1251) 2021
ORD N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna. Instrumento
Colectivo. Deducción en las remuneraciones por
cotizaciones de seguridad social.
RESUMEN:
1.- La regulación contractual acordada por las
partes no se ajusta a derecho por cuanto el “bono
de atención y cuidado del hijo o hija menor de 2
años" no es equivalente en su totalidad a los gastos
que irrogaría la atención del menor en una sala
cuna ni tampoco permite en su totalidad solventar
los gastos de atención y cuidado del menor en su
propio domicilio.
2.- El bono compensatorio de sala cuna no reviste
el carácter de remuneración y, por ende, no es
imponible, de manera que no procede que el
empleador realice deducciones del pago de las
cotizaciones previsionales con cargo al pago de
dicho bono, ya que, conforme lo establece el inciso
1° del artículo 58 del Código del Trabajo, la
deducción de las cotizaciones de seguridad social
se realiza con cargo a las remuneraciones de los
trabajadores. Por lo tanto, procedería que el
empleador haga el reintegro de todo descuento
aplicado en el pago del bono compensatorio de sala
cuna a los trabajadores que hubiesen sido
afectados, sin perjuicio del derecho a recurrir a los
Tribunales de Justicia para obtener el reembolso de
los gastos en sala cuna en que hubieren incurrido.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.01.2022 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
18.FEB 2022
2)Pase N°826 de 10.09.2021 de Sr. Jefe de
Gabinete de Directora del Trabajo.
3)Solicitud de pronunciamiento de 09.09.2021 de
"Sindicato de Trabajadores Profesionales y
Técnicos de la Empresa de Transporte de
Pasajeros Metro S.A." RSU Nº1301.2083.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRES. DIRECTORIO “SINDICATO DE TRABAJADORES
PROFESIONALESY TÉCNICOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS METRO S.A."
Mediante solicitud de ANT.3) se ha requerido a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la aplicación de la jurisprudencia administrativa
vigente, específicamente la contenida en dictámenes Ns°1884/014, 6758/86 y
Ord.N°420.
Se agrega, que la cláusula Nº37 del instrumento colectivo, vigente desde el
1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2024, regula un bono denominado "de
atención y cuidado hijo o hija menor de dos años", que básicamente va en directo
beneficio de aquellas trabajadoras que por fuerza mayor debidamente acreditada,
estuvieren impedidas de hacer uso del beneficio de sala cuna que regula el artículo
203 del Código del Trabajo, con el objeto que los menores queden en sus hogares
mientras las dependientes se encuentren cumpliendo sus funciones.
Específicamente, el Reglamento que, como anexo es reconocido por el
instrumento colectivo, establece que este bono beneficia a: a) madres de hijos o
hijas menores de 2 años, b) trabajadores que tengan al cuidado personal legalmente
acreditado de menores de 2 años y c) aquellos trabajadores que tengan a su cargo
a un niño que esté en proceso de adopción de acuerdo a los organismos
válidamente acreditados y hasta que finalice el trámite de adopción definitiva.
En este sentido, la organización sindical plantea que el bono antes referido,
está regulado para cubrir solo un 85% del mayor monto bruto mensual que se pague
por concepto de sala cuna, en circunstancias que la doctrina vigente contenida en
Ord.Nº420 de 20.01.2020 expresamente establece que dicho monto debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o que permita solventar el costo de atención y cuidado en su propio
domicilio. Agrega que este criterio ha sido reiterado en el contexto de pandemia por
el virus Covid 19 lo que se ha visto reflejado en el Dictamen N°1884/014.
Finalmente, solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de la
devolución de los descuentos realizados por la entidad empleadora por concepto de
cotizaciones previsionales, puesto que en un inicio la empresa consideró que el
bono en análisis era de carácter imponible porque constituía remuneración, asunto
que en definitiva enmendó dejando constancia en anexo del instrumento colectivo
que el beneficio señalado no es imponible.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo
203 del Código del Trabajo establecen lo siguiente: "Las empresas que ocupan
veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas
anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar
alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo.
Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales
y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos
los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".
"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas
cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos".
“Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
sí paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
De esta manera, el legislador ha establecido tres modalidades para que las
empresas que ocupan a veinte o más trabajadoras puedan cumplir con la obligación
de proveer de salas cunas en donde las mujeres1 puedan dar alimento a sus hijos
menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, a saber:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida— entre otros—, en
oficios Nºs 3717; 2069 y 2587, de 11.11.2002; 04.07.2002 y 04.07.2003
respectivamente, ha destacado que en ciertos casos el empleador no podrá cumplir
1 Cabe considerar la pronta entrada en vigor (10.03.2022) de la Ley N°21.400 que modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio entre personas del mismo
sexo. Esta normativa establece en el nuevo artículo 207 ter del Código del Trabajo que: "Los derechos que correspondan a la madre trabajadora referidos a la protección a la maternidad
regulados en este Título, serán aplicables a la madre o persona gestante, con independencia de su sexo registral por identidad de género. A su vez, los derechos que se otorgan al padre en el presente
Título, también serán aplicables al progenitor no gestante."
con esta obligación a través de las modalidades establecidas por el legislador antes
mencionadas.
En tal situación, la jurisprudencia vigente aprueba el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna el que debe ser, en todos los casos,
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio
domicilio.
De esta forma, la doctrina contenida en Ord. N°420 de 20.01.2020, señala
que: "Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les
impide su asistencia a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente en el
interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales,
debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte
apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del
beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha
resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría
la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención
y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios
respectivos".
Ahora bien, en el contexto de emergencia sanitaria por el virus Covid 19, este
Servicio ha confirmado el anterior criterio señalando al efecto que: "En este sentido,
en caso que exista imposibilidad para el empleador de cumplir con su obligación
legal sala cuna bajo las reglas generales, las partes se encuentran habilitadas para
acordar, en el marco de la presente emergencia sanitaria y mientras duren las
limitaciones a este respecto, el pago de un bono compensatorio que permita a la
madre trabajadora encargar el cuidado del niño o niña menor de dos años a un
tercero y poder prestar servicios de forma adecuada, debiendo destacar que el
monto a pactar, conforme a la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen
Ord.N°6758/86 de 24 de diciembre de 2015, debe ser equivalente a los gastos que
irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral'
(Dictamen N°1884/14 de 11.06.2020).
En contraste con la anterior jurisprudencia, la cláusula 37° del convenio
colectivo vigente entre la empresa Metro S.A. y el Sindicato de Profesionales y
Técnicos del Metro S.A., establece un bono de atención y cuidado del hijo o hija
menor de 2 años, estipulación que obliga al empleador a pagar dicho bono en
beneficio de trabajadoras que, por fuerza mayor debidamente acreditada, están
impedidas de hacer uso del beneficio de sala cuna que consagra el artículo 203 del
Código del Trabajo.
Agrega dicha estipulación acordada en su inciso 2° que: "El valor de este
bono corresponderá al 85% del mayor monto bruto mensual que se pague por
concepto de sala cuna, y la Empresa lo pagará conjuntamente con las
remuneraciones del periodo."
Además, este beneficio según se señala en el último inciso de la misma
cláusula, es incompatible con el derecho a sala cuna contenido en el Código del
Trabajo. De esta manera se advierte con claridad que, en dicho sentido, la
regulación contractual acordada por las partes no se ajusta a derecho por cuanto el
bono de atención y cuidado del hijo o hija menor de 2 años no es equivalente en su
totalidad a los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna ni
tampoco permite en su totalidad solventar los gastos de atención y cuidado del
menor en su propio domicilio.
El legislador en el artículo 203 del Código del Trabajo en ningún caso permite
un cumplimiento parcial de la obligación que recae sobre el empleador de otorgar el
derecho a sala cuna en beneficio de: madres trabajadoras, personas gestantes o
progenitores no gestantes, puesto que este derecho debe ser otorgado en su
totalidad y sin restricciones, teniendo en cuenta el interés superior del niño,
reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por el Estado
de Chile en 1990, que obliga en el N°1 del artículo 3° a que: "En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño".
La jurisprudencia de este Servicio, establecida en Dictamen N°1884/014 de
11.06.2020, reconoce a su vez que: "(...) como se señaló anteriormente, esta
circunstancia responde también a las obligaciones que corresponde asumir al
Estado conforme a los tratados internacionales suscritos por nuestro país, los que
importan adoptar medidas tendientes a resguardar el interés superior del niño y
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, siendo el derecho
de sala cuna una medida que busca proteger el bienestar de los niños y niñas
menores de dos años y resguardar la participación de la mujer en el ámbito laboral'.
Luego, y no obstante el acuerdo colectivo sobre la materia, este se encuentra
limitado por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, según señala
el inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, de manera que no procede
jurídicamente la renuncia parcial al derecho a sala cuna a propósito de la cláusula
del instrumento colectivo en análisis sobre el bono de atención y cuidado del hijo o
hija menor de 2 años.
En relación con el pago de cotizaciones previsionales por concepto de bono
compensatorio de sala cuna, este Servicio ha señalado que tal beneficio no reviste
el carácter de remuneración.
La jurisprudencia contenida en el Ord. N°4257, de 28.10.2011 concluyó que:
“en referencia a la consulta de que si el beneficio monetario sustitutivo de sala cuna
constituye remuneración, cabe señalar que el mismo no reviste tal carácter,
atendida su naturaleza de reemplazo de un beneficio legalmente establecido dentro
de las normas protectoras de la maternidad, cuya finalidad es compensar los gastos
en que incurre la madre trabajadora en el cuidado de sus hijos menores de dos
años".
Aun cuando, se debe reconocer que, de conformidad a lo previsto en el
artículo 38 letra e) de la ley Nº 16.395, de 1966, que fija el texto refundido de la Ley
de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social,
incumbe a dicho Organismo "Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de
previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se
ajusten a esta interpretación".
Señalado lo anterior, en el Ord. N°3382 de 25.07.2017, este Servicio destacó
que:» (...) a través de ORD. N°16-06-2004 * 23347 de la Superintendenta de
Seguridad Social, de la época, dando respuesta a una presentación efectuada por
este Servicio, sobre si el “Bono de Sala Cuna pagado a las trabajadoras, tiene o no,
el carácter de imponible", resolvió, luego del análisis normativo efectuado, que “en
la especie, el denominado “Bono Sala Cuna", según lo indicado por esa Dirección,
excepcionalmente puede compensar la obligación del derecho a sala cuna
establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, cuando atendidas las
circunstancias señaladas en el numerando 1°, a que alude esa Dirección, no
permiten cumplir con tal deber. En consecuencia, en la medida que ese bono
corresponda a una devolución de gastos, (sujeto a rendición de cuenta), equivalente
al valor que deba pagar la trabajadora por concepto del uso de la sala cuna a la que
lleva a su hijo, y coincidiendo con su opinión, el aludido bono no constituiría
remuneración y, por ende no es imponible «.
Agrega el pronunciamiento citado, haciendo alusión al pago del bono
compensatorio de sala cuna: "Precisado lo anterior, se concluye que el hecho de
que se pague sin necesidad de rendición de cuenta, en nada altera la naturaleza no
remuneracional de dicho bono compensatorio de sala cuna, de acuerdo a las
consideraciones explicitadas en el cuerpo del presente oficio".
Así las cosas, al no constituir una remuneración el bono compensatorio de
sala cuna, no procedía que el empleador dedujera del pago de dicho bono las
cotizaciones previsionales, ya que, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 58
del Código del Trabajo, la deducción de las cotizaciones de seguridad social se
realiza con cargo a las remuneraciones de los trabajadores. Por lo tanto, procedería
que el empleador haga el reintegro de todo descuento aplicado en el pago del bono
compensatorio de sala cuna a los trabajadores que hubiesen sido afectados, sin
perjuicio del derecho a recurrir a los Tribunales de Justicia para obtener el
reembolso de los gastos en sala cuna en que hubieren incurrido.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- La regulación contractual acordada por las partes no se ajusta a derecho
por cuanto el "bono de atención y cuidado del hijo o hija menor de 2 años" no es
equivalente en su totalidad a los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna ni tampoco permite en su totalidad solventar los gastos de atención y
cuidado del menor en su propio domicilio.
2.- El bono compensatorio de sala cuna no reviste el carácter de
remuneración y por ende no es imponible, de manera que no procede que el
empleador realice deducciones del pago de las cotizaciones previsionales con cargo
al pago de dicho bono, ya que, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 58 del
Código del Trabajo, la deducción de las cotizaciones de seguridad social se realiza
con cargo a las remuneraciones de los trabajadores. Por lo tanto, procedería que el
empleador haga el reintegro de todo descuento aplicado en el pago del bono
compensatorio de sala cuna a los trabajadores que hubiesen sido afectados, sin
perjuicio del derecho a recurrir a los Tribunales de Justicia para obtener el
reembolso de los gastos en sala cuna en que hubieren incurrido.
Saluda atentamente a Ud.
JEFEC JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/AMF
Distribución:
- Jurídico
- Partes
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 150801 (1251) 2021
ORD N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna. Instrumento
Colectivo. Deducción en las remuneraciones por
cotizaciones de seguridad social.
RESUMEN:
1.- La regulación contractual acordada por las
partes no se ajusta a derecho por cuanto el “bono
de atención y cuidado del hijo o hija menor de 2
años" no es equivalente en su totalidad a los gastos
que irrogaría la atención del menor en una sala
cuna ni tampoco permite en su totalidad solventar
los gastos de atención y cuidado del menor en su
propio domicilio.
2.- El bono compensatorio de sala cuna no reviste
el carácter de remuneración y, por ende, no es
imponible, de manera que no procede que el
empleador realice deducciones del pago de las
cotizaciones previsionales con cargo al pago de
dicho bono, ya que, conforme lo establece el inciso
1° del artículo 58 del Código del Trabajo, la
deducción de las cotizaciones de seguridad social
se realiza con cargo a las remuneraciones de los
trabajadores. Por lo tanto, procedería que el
empleador haga el reintegro de todo descuento
aplicado en el pago del bono compensatorio de sala
cuna a los trabajadores que hubiesen sido
afectados, sin perjuicio del derecho a recurrir a los
Tribunales de Justicia para obtener el reembolso de
los gastos en sala cuna en que hubieren incurrido.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 28.01.2022 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
18.FEB 2022
2)Pase N°826 de 10.09.2021 de Sr. Jefe de
Gabinete de Directora del Trabajo.
3)Solicitud de pronunciamiento de 09.09.2021 de
"Sindicato de Trabajadores Profesionales y
Técnicos de la Empresa de Transporte de
Pasajeros Metro S.A." RSU Nº1301.2083.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRES. DIRECTORIO “SINDICATO DE TRABAJADORES
PROFESIONALESY TÉCNICOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS METRO S.A."
Mediante solicitud de ANT.3) se ha requerido a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la aplicación de la jurisprudencia administrativa
vigente, específicamente la contenida en dictámenes Ns°1884/014, 6758/86 y
Ord.N°420.
Se agrega, que la cláusula Nº37 del instrumento colectivo, vigente desde el
1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2024, regula un bono denominado "de
atención y cuidado hijo o hija menor de dos años", que básicamente va en directo
beneficio de aquellas trabajadoras que por fuerza mayor debidamente acreditada,
estuvieren impedidas de hacer uso del beneficio de sala cuna que regula el artículo
203 del Código del Trabajo, con el objeto que los menores queden en sus hogares
mientras las dependientes se encuentren cumpliendo sus funciones.
Específicamente, el Reglamento que, como anexo es reconocido por el
instrumento colectivo, establece que este bono beneficia a: a) madres de hijos o
hijas menores de 2 años, b) trabajadores que tengan al cuidado personal legalmente
acreditado de menores de 2 años y c) aquellos trabajadores que tengan a su cargo
a un niño que esté en proceso de adopción de acuerdo a los organismos
válidamente acreditados y hasta que finalice el trámite de adopción definitiva.
En este sentido, la organización sindical plantea que el bono antes referido,
está regulado para cubrir solo un 85% del mayor monto bruto mensual que se pague
por concepto de sala cuna, en circunstancias que la doctrina vigente contenida en
Ord.Nº420 de 20.01.2020 expresamente establece que dicho monto debe ser
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o que permita solventar el costo de atención y cuidado en su propio
domicilio. Agrega que este criterio ha sido reiterado en el contexto de pandemia por
el virus Covid 19 lo que se ha visto reflejado en el Dictamen N°1884/014.
Finalmente, solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de la
devolución de los descuentos realizados por la entidad empleadora por concepto de
cotizaciones previsionales, puesto que en un inicio la empresa consideró que el
bono en análisis era de carácter imponible porque constituía remuneración, asunto
que en definitiva enmendó dejando constancia en anexo del instrumento colectivo
que el beneficio señalado no es imponible.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo
203 del Código del Trabajo establecen lo siguiente: "Las empresas que ocupan
veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas
anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar
alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo.
Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales
y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor
gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos
los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".
"Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del
Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas
cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos".
“Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
sí paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
De esta manera, el legislador ha establecido tres modalidades para que las
empresas que ocupan a veinte o más trabajadoras puedan cumplir con la obligación
de proveer de salas cunas en donde las mujeres1 puedan dar alimento a sus hijos
menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, a saber:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida— entre otros—, en
oficios Nºs 3717; 2069 y 2587, de 11.11.2002; 04.07.2002 y 04.07.2003
respectivamente, ha destacado que en ciertos casos el empleador no podrá cumplir
1 Cabe considerar la pronta entrada en vigor (10.03.2022) de la Ley N°21.400 que modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio entre personas del mismo
sexo. Esta normativa establece en el nuevo artículo 207 ter del Código del Trabajo que: "Los derechos que correspondan a la madre trabajadora referidos a la protección a la maternidad
regulados en este Título, serán aplicables a la madre o persona gestante, con independencia de su sexo registral por identidad de género. A su vez, los derechos que se otorgan al padre en el presente
Título, también serán aplicables al progenitor no gestante."
con esta obligación a través de las modalidades establecidas por el legislador antes
mencionadas.
En tal situación, la jurisprudencia vigente aprueba el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna el que debe ser, en todos los casos,
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio
domicilio.
De esta forma, la doctrina contenida en Ord. N°420 de 20.01.2020, señala
que: "Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono
compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les
impide su asistencia a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia citada se fundamenta principalmente en el
interés superior del niño, que justifica que en situaciones excepcionales,
debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el
otorgamiento de bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte
apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del
beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del
Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha
resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría
la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención
y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios
respectivos".
Ahora bien, en el contexto de emergencia sanitaria por el virus Covid 19, este
Servicio ha confirmado el anterior criterio señalando al efecto que: "En este sentido,
en caso que exista imposibilidad para el empleador de cumplir con su obligación
legal sala cuna bajo las reglas generales, las partes se encuentran habilitadas para
acordar, en el marco de la presente emergencia sanitaria y mientras duren las
limitaciones a este respecto, el pago de un bono compensatorio que permita a la
madre trabajadora encargar el cuidado del niño o niña menor de dos años a un
tercero y poder prestar servicios de forma adecuada, debiendo destacar que el
monto a pactar, conforme a la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen
Ord.N°6758/86 de 24 de diciembre de 2015, debe ser equivalente a los gastos que
irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral'
(Dictamen N°1884/14 de 11.06.2020).
En contraste con la anterior jurisprudencia, la cláusula 37° del convenio
colectivo vigente entre la empresa Metro S.A. y el Sindicato de Profesionales y
Técnicos del Metro S.A., establece un bono de atención y cuidado del hijo o hija
menor de 2 años, estipulación que obliga al empleador a pagar dicho bono en
beneficio de trabajadoras que, por fuerza mayor debidamente acreditada, están
impedidas de hacer uso del beneficio de sala cuna que consagra el artículo 203 del
Código del Trabajo.
Agrega dicha estipulación acordada en su inciso 2° que: "El valor de este
bono corresponderá al 85% del mayor monto bruto mensual que se pague por
concepto de sala cuna, y la Empresa lo pagará conjuntamente con las
remuneraciones del periodo."
Además, este beneficio según se señala en el último inciso de la misma
cláusula, es incompatible con el derecho a sala cuna contenido en el Código del
Trabajo. De esta manera se advierte con claridad que, en dicho sentido, la
regulación contractual acordada por las partes no se ajusta a derecho por cuanto el
bono de atención y cuidado del hijo o hija menor de 2 años no es equivalente en su
totalidad a los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna ni
tampoco permite en su totalidad solventar los gastos de atención y cuidado del
menor en su propio domicilio.
El legislador en el artículo 203 del Código del Trabajo en ningún caso permite
un cumplimiento parcial de la obligación que recae sobre el empleador de otorgar el
derecho a sala cuna en beneficio de: madres trabajadoras, personas gestantes o
progenitores no gestantes, puesto que este derecho debe ser otorgado en su
totalidad y sin restricciones, teniendo en cuenta el interés superior del niño,
reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por el Estado
de Chile en 1990, que obliga en el N°1 del artículo 3° a que: "En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño".
La jurisprudencia de este Servicio, establecida en Dictamen N°1884/014 de
11.06.2020, reconoce a su vez que: "(...) como se señaló anteriormente, esta
circunstancia responde también a las obligaciones que corresponde asumir al
Estado conforme a los tratados internacionales suscritos por nuestro país, los que
importan adoptar medidas tendientes a resguardar el interés superior del niño y
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, siendo el derecho
de sala cuna una medida que busca proteger el bienestar de los niños y niñas
menores de dos años y resguardar la participación de la mujer en el ámbito laboral'.
Luego, y no obstante el acuerdo colectivo sobre la materia, este se encuentra
limitado por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, según señala
el inciso 2° del artículo 5 del Código del Trabajo, de manera que no procede
jurídicamente la renuncia parcial al derecho a sala cuna a propósito de la cláusula
del instrumento colectivo en análisis sobre el bono de atención y cuidado del hijo o
hija menor de 2 años.
En relación con el pago de cotizaciones previsionales por concepto de bono
compensatorio de sala cuna, este Servicio ha señalado que tal beneficio no reviste
el carácter de remuneración.
La jurisprudencia contenida en el Ord. N°4257, de 28.10.2011 concluyó que:
“en referencia a la consulta de que si el beneficio monetario sustitutivo de sala cuna
constituye remuneración, cabe señalar que el mismo no reviste tal carácter,
atendida su naturaleza de reemplazo de un beneficio legalmente establecido dentro
de las normas protectoras de la maternidad, cuya finalidad es compensar los gastos
en que incurre la madre trabajadora en el cuidado de sus hijos menores de dos
años".
Aun cuando, se debe reconocer que, de conformidad a lo previsto en el
artículo 38 letra e) de la ley Nº 16.395, de 1966, que fija el texto refundido de la Ley
de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social,
incumbe a dicho Organismo "Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de
previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se
ajusten a esta interpretación".
Señalado lo anterior, en el Ord. N°3382 de 25.07.2017, este Servicio destacó
que:» (...) a través de ORD. N°16-06-2004 * 23347 de la Superintendenta de
Seguridad Social, de la época, dando respuesta a una presentación efectuada por
este Servicio, sobre si el “Bono de Sala Cuna pagado a las trabajadoras, tiene o no,
el carácter de imponible", resolvió, luego del análisis normativo efectuado, que “en
la especie, el denominado “Bono Sala Cuna", según lo indicado por esa Dirección,
excepcionalmente puede compensar la obligación del derecho a sala cuna
establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, cuando atendidas las
circunstancias señaladas en el numerando 1°, a que alude esa Dirección, no
permiten cumplir con tal deber. En consecuencia, en la medida que ese bono
corresponda a una devolución de gastos, (sujeto a rendición de cuenta), equivalente
al valor que deba pagar la trabajadora por concepto del uso de la sala cuna a la que
lleva a su hijo, y coincidiendo con su opinión, el aludido bono no constituiría
remuneración y, por ende no es imponible «.
Agrega el pronunciamiento citado, haciendo alusión al pago del bono
compensatorio de sala cuna: "Precisado lo anterior, se concluye que el hecho de
que se pague sin necesidad de rendición de cuenta, en nada altera la naturaleza no
remuneracional de dicho bono compensatorio de sala cuna, de acuerdo a las
consideraciones explicitadas en el cuerpo del presente oficio".
Así las cosas, al no constituir una remuneración el bono compensatorio de
sala cuna, no procedía que el empleador dedujera del pago de dicho bono las
cotizaciones previsionales, ya que, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 58
del Código del Trabajo, la deducción de las cotizaciones de seguridad social se
realiza con cargo a las remuneraciones de los trabajadores. Por lo tanto, procedería
que el empleador haga el reintegro de todo descuento aplicado en el pago del bono
compensatorio de sala cuna a los trabajadores que hubiesen sido afectados, sin
perjuicio del derecho a recurrir a los Tribunales de Justicia para obtener el
reembolso de los gastos en sala cuna en que hubieren incurrido.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1.- La regulación contractual acordada por las partes no se ajusta a derecho
por cuanto el "bono de atención y cuidado del hijo o hija menor de 2 años" no es
equivalente en su totalidad a los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna ni tampoco permite en su totalidad solventar los gastos de atención y
cuidado del menor en su propio domicilio.
2.- El bono compensatorio de sala cuna no reviste el carácter de
remuneración y por ende no es imponible, de manera que no procede que el
empleador realice deducciones del pago de las cotizaciones previsionales con cargo
al pago de dicho bono, ya que, conforme lo establece el inciso 1° del artículo 58 del
Código del Trabajo, la deducción de las cotizaciones de seguridad social se realiza
con cargo a las remuneraciones de los trabajadores. Por lo tanto, procedería que el
empleador haga el reintegro de todo descuento aplicado en el pago del bono
compensatorio de sala cuna a los trabajadores que hubiesen sido afectados, sin
perjuicio del derecho a recurrir a los Tribunales de Justicia para obtener el
reembolso de los gastos en sala cuna en que hubieren incurrido.
Saluda atentamente a Ud.
JEFEC JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/AMF
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