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Dirección del TrabajoOrdinario12 de mayo de 2023

ORD. N°710

Proteccion a la maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1013/21 de 27.02.2015
  • dictamen 4951/78 de 10.12.2014
  • dictamen 4951/78, 10.12.2014
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 287, 18.02.2022
  • ordinario 420, 20.01.2020
  • ordinario 4626 de 09.09.2015
  • ordinario 642/41, 05.02.2004
  • ordinario 710, 12.05.2023

Texto

Trabajo Direcciön del
Departamento Jurídico Gobierno de Chite
Unidad de Dictámenes e Informes en E279591(1779)2022 Derecho
ORDINARIO N°: 710
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala Cuna. Protección a la maternidad. Bono compensatorio de
RESUMEN:
El certificado médico extendido por un facultativo
competente en el que se consigne que la asistencia
del menor de dos años a una sala cuna no es
recomendable, atendido su estado de salud, faculta
a las partes para acordar, si así lo estiman
conveniente, el pago de un bono compensatorio de
por parte de esta Dirección. sala cuna, sin que se requiera de un análisis previo
ANTECEDENTES:
Dictámenes e Informes en Derecho. 1) Instrucciones de 25.04.2023, de Jefa Unidad de
2) Presentación de 13.12.2022,
SANTIAGO, 12 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se
pronuncie sobre la procedencia que se le otorgue un bono compensatorio de sala
impedido de asistir a una sala cuna. cuna atendido que su hijo menor de dos años por razones de salud se encuentra
trabajo puesto que está haciendo uso de licencia médica. Agrega que una vez terminado su post natal no se pudo reintegrar a su
24.12.2015 y 1013/021 de 27.02.2015. Solicita se interprete el alcance de los dictámenes Nros.6758/086 de
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

dispone: El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1°,2°,3°,5°,6°,7°,
mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e
establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter. gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los
Educación. funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de “Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de
y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas “Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero,
para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos. "Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
lleve sus hijos menores de dos años. si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora
Ministerio de Educación. aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del "El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre
para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento. “El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse
de sala cuna supone la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) Que se trate de una empresa De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de otorgar el beneficio
número de trabajadoras por establecimiento. b) Que esta empresa ocupe veinte o más trabajadoras, cualquiera sea el
alternativas: obligación de disponer de salas cuna a través de alguna de las siguientes Asimismo, se desprende que el empleador puede dar cumplimiento a su
lugares de trabajo; 1.Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
con otros establecimientos de la misma área geográfica, y 2.Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. 3.Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria La doctrina institucional ha señalado que dicha obligación no puede ser
de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
compensación monetaria del beneficio, teniendo en consideración factores Sin perjuicio de lo expuesto, ante casos excepcionales se ha autorizado la
las madres trabajadoras y también con las condiciones de salud de los menores, vinculados con las condiciones y características de la prestación de los servicios de
hijos de las beneficiarias, que les impidan su asistencia a las salas cunas.
de 09.09.2015, sostiene que: Dictámenes Nros. 642/41 de 05.02.04, 4951/078 de 10.12.2014 y Ordinario N°4626 En tal sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los

de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose “el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de
durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que se desempeñen
sala cuna." condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las
e interés superior del menor, lo que permite entender en determinados casos que Ahora bien, el desarrollo de esta doctrina tiene su fundamento en el bienestar
incurrido en la sala cuna. proporcionar a la trabajadora un bono que compense el gasto en que habría empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al
24.12.2015, señaló que: de salud del menor, en el que este Servicio mediante Dictamen Nro. 6758/086 de El criterio definido anteriormente fue modificado al abordar el caso del estado
sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas "el certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la
cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido". lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala
Agrega, el referido pronunciamiento que:
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo. que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono "Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden "Cabe mencionar, respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de
autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se
procedencia de su pacto." ante este Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas
por razones de salud no pueden asistir a una sala cuna, condición que debe De lo anterior se desprende que en el caso de los menores de dos años que
competente, las partes se encuentran facultadas, si así lo consideran, para pactar encontrarse consignada en un certificado médico extendido por un facultativo
Servicio se pronuncie sobre su procedencia. el pago de un bono compensatorio de sala cuna sin que se requiera que este
definido en la jurisprudencia administrativa en el sentido que se deben presentar Con respecto a las restantes situaciones de excepción, se mantiene el criterio
un bono compensatorio de sala cuna con el objeto de evaluar su procedencia. ante la Dirección del Trabajo los antecedentes en que se funda el pacto de pago de
jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida entre otros, en el Dictamen, antes individualizado, sostiene que: Seguidamente, en cuanto al monto del bono compensatorio de sala cuna, la

cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los "(...) que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales
conforme al artículo 208 del Código del Trabajo." que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono "Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras
18.02.2022, sostienen que: En el mismo sentido los Ordinarios Nros. 0420 de 20.01.2020 y 287 de
atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la "En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha
en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos."
doctrina fijada en el Dictamen N°4951/78 de 10.12.2014, en el sentido que la madre Con respecto al Dictamen N°1013/21 de 27.02.2015, este vino a precisar la
en el artículo 203 del Código del Trabajo, durante el período en que se encuentre trabajadora mantiene su derecho a hacer uso del beneficio sala cuna establecido
accidente común, medicina preventiva, descanso pre y post natal, enfermedad con licencia médica, cualquiera haya sido la causa de ella, esto es, enfermedad o
cuidad adecuadamente a su hijo menor de dos años. profesional y patologías del embarazo, o bien en cualquier otro evento que le impida grave del niño menor del año, accidente del trabajo o de trayecto, enfermedad
la entrega de un bono compensatorio de sala cuna. que la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna se esté ejecutando mediante Precisa el pronunciamiento que el igual criterio se debe aplicar en el caso
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que: En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
consigne que la asistencia del menor de dos años a una sala cuna no es 1. El certificado médico extendido por un facultativo competente en el que se
requiera de un análisis previo por parte de esta Dirección. lo estiman conveniente, el pago de un bono compensatorio de sala cuna, sin que se recomendable, atendido su estado de salud, faculta a las partes para acordar, si así
DEL
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIGO (S) ABOGADA R D JEFE ☆
DIRECCIÓN DELTRABAJO DEPTO. JURÍDICO
Distribución Ca Partes Jurídico

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